AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2007-RCA

Fecha: 27-Sep-2007

II.4.

De la revisión del memorial de demanda de amparo constitucional presentado por el recurrente, se constata que el recurso cumple con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, toda vez que expuso con claridad los hechos que le sirven de fundamento, precisando la relación de causalidad entre los hechos acusados de ilegales y la supuesta vulneración de derechos fundamentales al señalar como lesionados los derechos a la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso en sus elementos del juez natural, de defensa y de la motivación de las resoluciones judiciales y los principios de legalidad y congruencia, así como el petitorio es claro al solicitar que se declare nulo el Auto de concesión de los recursos dictado por María Cristina Díaz Sossa Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial, así como también se declare nulo el Auto de Vista 128/2006, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera, debiendo en consecuencia constreñirse al Tribunal recurrido a que dicte nuevo Auto de Vista que se ajuste a derecho rechazando los dos recursos reseñados que fueran presentados por René Segovia Fernández declarando no tener abierta su competencia para conocerlos en el fondo por encontrarse ejecutoriada la “Resolución de fs. 1183-1185” y carecer de fundamento específico el segundo recurso de apelación directa presentado contra “el auto de fs. 1186”.

Con relación a los requisitos de forma previstos por el art. 97.I, II y V de la LTC, así como el señalamiento del nombre y domicilio del tercero interesado, de los datos del proceso que informan el legajo se establece que éstos fueron cumplidos a cabalidad por cuanto, el recurrente acreditó su personería al actuar en causa propia, de la misma manera, señaló el nombre y domicilio de la parte recurrida y del tercero interesado, así como presentó la prueba en que funda su pretensión en copias debidamente legalizadas.

Consiguientemente, al evidenciarse que en el presente caso no concurre ninguna causal de inactivación reglada prevista en el art. 96 de la LTC, así como el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional contenidos en el art. 97 de la referida ley, corresponde que la presente causa  sea  admitida.