AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2007-RCA
Fecha: 27-Sep-2007
Jueces y Autoridades donde se evidencie el trabajo profesional
Con relación a lo también referido por el Tribunal de amparo y que fue el motivo para la declaratoria de improcedencia in límine del recurso, en sentido de que el recurrente “tiene la vía ordinaria para hacer valer su derecho que considera lesionado”; al respecto corresponde señalar que de acuerdo a lo previsto por el art. 77 de la Ley de la Abogacía (LA): “Los Jueces y Autoridades donde se evidencie el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios conforme a la Iguala Profesional y, en defecto de ésta, por el Arancel Mínimo del Colegio, mediante apremio y se considera como acreencia privilegiada” por su parte el art. 201 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que: “Observada o no la tasación, el juez pronunciará la resolución que correspondiere y regulará el honorario de abogado y los salarios a que se refiere el artículo 199, ordenando al mismo tiempo el pago dentro de tercero día del total de las costas. Esta resolución podrá ser apelada, sin recurso ulterior”, de tal forma que en el marco de la normativa transcrita son los jueces o tribunales de los procesos principales los que deben disponer y regular el pago de los honorarios profesionales del abogado, por lo que a efectos de subsidiariedad no existe otra vía a la que el recurrente podía haber acudido en defensa de sus derechos vulnerados, como señala el Tribunal de amparo, además, al encontrarse el proceso en ejecución de sentencia y haber sido dictadas las resoluciones ahora cuestionadas en esta etapa con la apelación respectiva, tampoco queda algún recurso pendiente al cual se deba acudir antes de la presentación de este recurso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcencia in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- II.2.
- II.3. Análisis de los fundamentos del Tribunal de amparo para declarar la improcedencia in límine del recurso
- Jueces y Autoridades donde se evidencie el trabajo profesional
- II.4.