Fragmento 9
Sin embargo, de la revisión de actuados aparejados al presente recurso se evidencia que ordenada la paralización de la solicitud de ejecución de sentencia realizada el coactivante (Banco Nacional de Bolivia S.A.), por decreto de 9 de junio de 2006 (fs. 142) complementado y aclarado con la providencia de 11 de enero de 2007 (fs. 144) el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz remitió mediante nota 101/2007 de 7 de marzo de 2007, el cuaderno de apelación ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, para el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista en cumplimiento de la SC 0016/2005 (fs. 148); recibidos los actuados, los Vocales de la Sala Civil Primera argumentando cumplir la SC 0016/2005 dictaron el Auto de Vista de 10 de marzo de 2007, pasando el expediente para su resolución a la Sala Civil Segunda de la misma Corte (fs. 149), determinación con la que la ahora recurrente fue notificada el 26 de marzo de 2007 (fs. 150); en consecuencia, si la recurrente consideraba que los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz no tenían jurisdicción ni competencia para resolver la apelación contra la Resolución que declaró improbadas las excepciones interpuestas, al no haber examinado su propia competencia -tal como refiere la propia recurrente en su memorial de demanda- debió interponer el presente recurso dentro del plazo de treinta días conforme prevé el art. 81 de la LTC, computables desde la notificación con el decreto de radicatoria de 4 de abril de 2007, pronunciado por dicha Sala, diligencia que se practicó el 16 de abril de 2007 (fs. 152); extremo que no aconteció, prueba de ello es que, sólo cuando el Auto de Vista pronunciado que es desfavorable a sus intereses, pretende acudir a la justicia constitucional argumentando falta de competencia de las autoridades recurridas, competencia que -se reitera- no fue cuestionada oportunamente cuando tuvo conocimiento de la radicatoria dispuesta por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y con la que admitieron la competencia que les fuera otorgada por los Vocales de la Sala Civil Primera para resolver el recurso de apelación contra el fallo que declaró improbadas la excepciones que opuso, aspecto que evidencia la interposición del recurso fuera del plazo establecido, correspondiendo su rechazo, por extemporáneo.
