AUTO CONSTITUCIONAL 438/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 438/2007-CA

Fecha: 27-Sep-2007

II.2.   Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

A objeto de desarrollar esta garantía constitucional, el orden procesal ha conferido a la Comisión de Admisión de este Tribunal la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y de contenido de los recursos constitucionales -entre ellos del recurso directo de nulidad- a objeto de determinar su admisión, rechazo o subsanación según corresponda, debiendo al efecto verificarse si quién recurre cumplió o no con los requisitos generales de forma previstos en los arts. 30.I incs. 1), 2) y 3) de la LTC, y requisitos específicos señalados en el art. 80 segundo párrafo con relación al art. 82.II de la misma Ley, referidos a la personería del recurrente y la presentación de copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que se impugna “(…) ante cuya omisión corresponde la subsanación en el plazo legal de diez días hábiles desde su notificación, y en caso de incumplir o subsanar fuera de dicho plazo, corresponde tener por no presentado el recurso constitucional, de conformidad a la previsión del art. 32 de la LTC” (AC 0187/2006-CA de 20 de abril).

Por el contrario, el requisito establecido en el art. 30.I inc. 4) de la LTC, referido a la formulación o exposición del petitorio con precisión y claridad, y la necesaria fundamentación jurídico constitucional del recurso, demanda o consulta que amerite una decisión de fondo, junto al previsto en el art. 82.III de la misma Ley, que exige que el recurso directo de nulidad tenga la necesaria fundamentación jurídica sobre la nulidad de la resolución o acto impugnado que justifique ingresar al fondo de la problemática planteado, resultan ser de contenido, por lo que en ambos casos la Comisión de Admisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado al por carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo, conforme lo prevé el art. 33.I inc. 1) de la LTC.