requisito de contenido
”Por su parte el art. 82.II de la LTC, establece otro requisito de contenido propio o específico del recurso directo de nulidad, que es: "La interposición del recurso en término legal"; lo cual significa que en los casos en que en base a la documental aparejada sea evidente la presentación extemporánea del recurso, corresponde el rechazo; empero cuando no exista prueba que respalde dicha situación es permisible la solicitud de documentación o subsanación con relación a la prueba a objeto de que en base a ella se determine o no la extemporaneidad (…)” (AC 0187/2006-CA, de 20 de abril).
