SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0750/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0750/2007-R

Fecha: 24-Sep-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recursoPor memorial presentado el 6 de junio de 2007, cursante de fs. 88 a 90 vta., la  recurrente se apersona en su condición de profesional abogada, manifestando que Emigdio Mamani Choque e Inocencia Córdova Flores de Mamani iniciaron en contra suya un proceso penal por los delitos de ejercicio indebido de la profesión y mandato indebido, previstos en los arts. 164 y 175 del Código Penal (CP), habiendo prestado su declaración el 18 de agosto de 2006 en la ex Policía Técnica Judicial (PTJ) de Uyuni, oportunidad en la que, pese a exhibir su credencial de abogada, le obligaron a que se asista de otro profesional para que le defienda. Sin embargo, después de ese acto procesal no tuvo noticia sobre el desenlace de la investigación, y en el mes de diciembre de ese año cambió de residencia a la ciudad de Potosí, aclarando que hasta entonces no se había dictado imputación formal en contra suya.Señala que posteriormente, el Fiscal de Materia, Javier Alonzo Torrejón Tirao, hoy recurrido, presentó imputación formal en su contra ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Uyuni, solicitando como medida cautelar la restricción de su derecho a la libertad de locomoción, indicando que: “(…) en aplicación del art. 232 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal no es procedente solicitar la detención preventiva; en tal virtud, para garantizar la presencia de la ahora imputada, se solicita lo previsto en el art. 240.6 del ritual de la materia, es decir, un garante personal, para que de esta forma garantizar su presencia dentro de la presente investigación y para la aplicación de la justicia…” (sic). Asevera que, esa es la persecución ilegal y amenaza de restricción a su libertad de locomoción que denuncia, la misma que se encuentra prohibida sin que previamente sea juzgada en el Tribunal de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de Potosí (ICAP), al que se encuentra afiliada. Al respecto, la SC 0240/2000-R de 17 de marzo, señala que: “(…) constatándose en el caso que se revisa que EXISTE UN PROCESAMIENTO INDEBIDO, pues el art. 43 de la Ley de la Abogacía dispone que ningún abogado podrá ser juzgado por los jueces ordinarios, civiles y penales por hechos relativos al ejercicio profesional, si antes no lo hubiese sido por el Tribunal de Honor del Colegio respectivo, y éste le concediera licencia para el indicado juzgamiento, norma legal de aplicación preferente al ser el imputado un profesional abogado …” (sic).Indica la recurrente que se encuentra registrada en el ICAP desde el 18 de abril de 2005, y los hechos de los que se le acusa son de fecha posterior, encontrándose bajo la tuición de la mencionada institución colegiada, en la que, como acredita por la literal aparejada, no se le sometió a ningún proceso por el Tribunal del ICAP, por lo que no se le podía iniciar un proceso penal prescindiendo de un debido proceso previo en esa institución, y menos someterle a la persecución indebida que detalla, amenazándole con la aplicación de medidas cautelares como es la garantía personal, desconociendo el precepto contenido en el art. 43 de la Ley de la Abogacía (LA), por lo que estando acreditado que se le viene sometiendo a un proceso penal, corresponde la protección que brinda el art. 18 de la CPE. I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoLa recurrente alega persecución indebida y la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, así como procesamiento indebido, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.IV de la CPE. I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio Con esos antecedentes, interpone recurso de hábeas corpus contra Javier Alonzo Torrejón Tirao, Fiscal de Materia de Uyuni, solicitando que se disponga la cesación de la ilegal persecución dispuesta en el proceso penal de referencia, sin antes ser juzgada en el Tribunal de Honor del ICAP.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpusEfectuada la audiencia pública el 9 de junio de 2007, conforme consta en el acta cursante de fs. 102 a 106, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso La  recurrente ratificó el tenor de su demanda, añadiendo manifestó que la denuncia en su contra se debe a un proceso  penal  por los delitos de difamación e injurias en el que  la denunciada a la  que asistió fue absuelta, motivo por el que los querellantes  refirieron que la denunciaron ante el Colegio de Abogados, sin embargo,  no existe la referida denuncia ni la autorización del Colegio de Abogados para que le inicien un proceso penal. I.2.2. Informe de la autoridad recurridaPor informe que cursa de fs. 100 a 101, el Fiscal recurrido señaló lo siguiente: a) El pasado año, Emigdio Mamani Choque e Inocencia Córdova Flores de Mamani instauraron querella criminal por la supuesta comisión de los delitos de ejercicio indebido de la profesión de la abogacía y mandato indebido contra la hoy recurrente, habiéndose dispuesto el inicio de las investigaciones, citándose a la denunciada para que preste su declaración, conforme a los arts. 84, 92 al 95 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y posteriormente, efectuada la valoración y análisis del caso, se rechazó la denuncia, pero la parte querellante presentó su objeción ante el Fiscal de Distrito de Potosí, autoridad que revocó el rechazo y dispuso que continúen las investigaciones, lo que fue de conocimiento de la denunciada. Posteriormente, en diciembre de 2006 se efectuó la imputación formal correspondiente, con la que no se pudo notificar a la recurrente, quien sin embargo, tenía pleno conocimiento del proceso, porque luego de un encuentro casual en la ciudad de Potosí en enero o febrero de este año, le comunicó verbalmente sobre el estado de la investigación. Por tanto, una vez que el superior jerárquico revocó el rechazo de la querella, debe continuarse con la acción, porque lo contrario sería incurrir en una falta muy grave prevista en el Reglamento del Ministerio Público; b) Es falso que se hubiera solicitado la detención de la hoy recurrente, porque esa medida no corresponde, de conformidad a lo establecido en el art. 232 del CPP, y sólo exigió que se presente un garante personal tomando en cuenta que la imputada cambió de domicilio.           I.2.3. Resolución La Sentencia 83/2007 de 9 de junio, cursante de fs. 106 vta. a 111,  pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Uyuni, provincia Antonio Quijarro, del Distrito Judicial de Potosí, declaró procedente el recurso, disponiendo la cesación de la ilegal e indebida persecución contra la recurrente, por lo que, con carácter previo a admitirse la querella y efectuar la investigación, deberá requerirse la autorización correspondiente del Tribunal de Honor del ICAP, de conformidad a lo establecido por el art. 43 de la LA. Los fundamentos del fallo son los siguientes: 1) De las pruebas acompañadas, se evidencia que desde el 18 de abril de 2005, la hoy recurrente se encuentra matriculada en el Colegio de Abogados de Potosí, resultando así estar habilitada para ejercer su profesión desde esa fecha. Consecuentemente, al haber actuado como tal en el juicio oral llevado a cabo en fechas 22 y 23 de septiembre de 2005, actuó en ejercicio legal de la profesión. Asimismo, se puede colegir que el 18 de diciembre de 2006, el Fiscal de Materia de Uyuni recurrido presentó una imputación formal contra la hoy recurrente por la presunta comisión de los delitos incursos en la sanción de los arts. 164 y 175 del CP, encontrándose esta imputación formal con la orden de expedirse edictos en el periódico “El Potosí” para la citación de la imputada; 2) Conforme dispone el art. 41 de la LA, el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados es un organismo jurisdiccional único y competente para juzgar a los abogados por infracciones al Código de Ética Profesional, de acuerdo al Decreto Ley Reglamentario 11787 de 12 de septiembre de 1974, y Reglamentos del Colegio de Abogados. Por su parte, el art. 44 de la LA refiere que el juzgamiento en el Tribunal de Honor se sujetará a las previsiones contenidas en el Decreto Supremo (DS) “11388” de 9 de septiembre de 1974. A su vez, el art. 43 de la LA prescribe que: “Ningún Abogado podrá ser juzgado por los jueces ordinarios civiles o penales, por hechos relativos al ejercicio profesional, si antes no lo hubiera sido por el Tribunal, y éste le concediere licencia para el indicado juzgamiento”; 3) En el presente caso, se colige que no se ha dado cumplimiento al art. 43 de la LA al no existir denuncia alguna en contra de la hoy recurrente, y que luego ella hubiera sido juzgada por el mencionado Tribunal de Honor del ICAP, para que esta instancia hubiera concedido la respectiva licencia para el indicado juzgamiento; tampoco se ha dado cumplimiento al art. 16.IV de la CPE como garantía del debido proceso, resultando así que la investigación levantada contra la hoy recurrente, por medio de la imputación formal denunciada, es un acto que no se enmarca dentro de las previsiones legales anotadas, resultando así haberse incurrido en una persecución ilegal e indebida que atenta contra el derecho de locomoción de la recurrente, al exigírsele además que constituya un garante personal, conforme al art. 240.6 del CPP; 4) El recurso de hábeas corpus constituye una garantía constitucional establecida a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa para demandar se guarden las formalidades legales; en el caso que se analiza, se evidencian los extremos denunciados, por lo que corresponde brindar la protección jurídica que brinda el art. 18 de la CPE.