SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0761/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0761/2007-R

Fecha: 24-Sep-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso ejecutivo seguido por Franz Melgarejo Iriarte contra Cristina Escobar vda. de Rodríguez, radicado en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil, en ejecución del mandamiento expedido el 17 de enero de 2002, se trabó el embargo del inmueble de propiedad de la ejecutada, habiéndose procedido a su anotación preventiva el 5 de febrero de 2002. El 30 de agosto de 2004, el Juez de la causa dictó Sentencia declarando probada la demanda, la misma que fue declarada ejecutoriada el 16 de octubre de 2004, disponiéndose al efecto las medidas previas al remate.

Antes de realizarse la subasta del inmueble embargado, Bismar Almendras Grágeda y Yudid Toledo de Almendras plantearon tercería de dominio excluyente presentando un certificado alodial de 6 de junio de 2002, donde se halla consignada su titularidad sobre el dominio del inmueble inscrito el 3 de junio de 2002; tres meses y veintiocho días después de estar registrado el embargo antes aludido, por lo que, el 17 de marzo de 2006,  fue declarada improbada la tercería  de dominio excluyente opuesta. Una vez que fue formulado el recurso de apelación contra dicha determinación, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de Vista de 11 de junio de 2006, revocó el Auto apelado y declaró probada la tercería opuesta, sin hacer una valoración adecuada de los antecedentes y sin considerar lo establecido en las normas legales.

El art. 36.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) establece que todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad a la efectivización del embargo, será ineficaz respecto al ejecutante y que la ejecución continuará como si tal acto no existiera, y a solicitud de parte, el Juez ordenará la cancelación de la transferencia o el gravamen en el registro correspondiente; norma que el legislador emitió para evitar que aparezcan ventas ficticias, gravámenes posteriores o fraude procesal con el objeto de burlar una responsabilidad de pago. Además, el art. 1517.I del Código Civil (CC), establece que la caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho; es decir, el Juez ad quem  no consideró que el ejercicio del derecho de su poderdante se manifestó mediante la demanda ejecutiva y la respectiva ejecución de sentencia.