SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0765/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0765/2007-R

Fecha: 25-Sep-2007

III.4.

III.4. Efectuadas esas precisiones, corresponde señalar que conforme a la normativa legal desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. y al entendimiento inferido de la misma, se ha establecido que la naturaleza de la relación jurídica entre las partes emerge del contrato suscrito entre ellas, por lo que se encuentran sujetas a las regulaciones contenidas en ese mismo contrato.  Ahora bien, el recurrente pretende que a través del presente recurso de amparo se dé cumplimiento al contrato sucrito con el Ministerio de Desarrollo Rural  Agropecuario y Medio Ambiente, no otra cosa significa, que reclame que “dicho contrato de 2 de enero de 2007, tiene plazo o prestación de servicios por un año, Cláusula Quinta; es decir, hasta el 31 de diciembre de 2007, el cual fue legalmente pactado y tiene fuerza de ley entre partes contratantes, dentro de los alcances y requisitos previstos por los arts. 450 y 454 del Código Civil (CC), cuyos derechos están claramente establecidos tanto en el art. 7 de la CPE como en la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público”(sic);  es decir, reclama el cumplimiento de lo establecido en las cláusulas del contrato, extremo que no puede ser conocido a través del presente recurso de amparo, puesto que esta acción tutelar no es sustitutiva de las vías ordinarias que tiene el recurrente para impugnar la falta de cumplimiento de contrato y en su caso exigir el cumplimiento de una o algunas de las cláusulas contenidas en él, puesto que todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el recurrente y el Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente están sujetas a las previsiones contractuales pactadas entre partes, por lo que - se reitera-, el cumplimiento de una o alguna de cláusulas del mismo debe ser resuelto por la autoridad competente en la vía ordinaria que el recurrente tiene expedita para ejercer sus derechos, este entendimiento ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional contenida entre otras en la SC 223/2005-R de 15 de marzo, misma que ha establecido que: “También se debe señalar que, si el recurrente desea exigir el cumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato, o considera que no asisten las condiciones para aplicar la cláusula rescisoria, a la que dio aplicación el recurrido, debe acudir ante la autoridad jurisdiccional competente, pues el recurso de amparo constitucional no es sustituto de las vías ordinarias que tienen las partes para defender sus derechos, mucho menos para exigir el cumplimiento de los contratos, así lo estableció la jurisprudencia constitucional, entre otras en la SC 1603/2004-R, de 4 de octubre, en la que se manifestó lo siguiente: '(...) en consecuencia, como lo ha sostenido de manera amplia y uniforme la jurisprudencia constitucional, que el amparo no puede ser la vía para exigir el cumplimiento de contratos civiles, administrativos o comerciales, pues a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona y siempre que no haya otro medio legal para hacerlos”. En ese mismo sentido la SC 0689/2005-R de 21 de junio. Por consiguiente, con el razonamiento expresado se confirma la imposibilidad de otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, no corresponde otorgar la tutela solicitada por el recurrente al no ser el recurso de amparo constitucional la vía para exigir el cumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato suscrito entre el recurrente y el Ministerio de Desarrollo Rural  Agropecuario y Medio Ambiente, teniendo para ello el recurrente expedita la vía ordinaria para hacer valer sus derechos.