FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 20 de octubre de 2010
Expediente : 2007-16135-33-RAC
Sentencia Constitucional : 0982/2010-R
Materia : Amparo Constitucional
Partes : Severo Rojas Lima contra Vicente Colque Morales, Renato Marca Mamani, Andrea Mamani de Suri, Silvano Morales Alberto, Florencio Quispe Lima y Pacífico Herrera Salvador, Concejales del Municipio de Sica Sica de La Paz
Distrito : La Paz
Magistrado : Dr. Ernesto Félix Mur
El suscrito Magistrado, expresó su desacuerdo con la decisión de conceder la tutela solicitada, en el caso del epígrafe venido en revisión, en cuyo mérito, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), fundamenta su disidencia, conforme a los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
El recurrente, ahora accionante, denuncia que ante la renuncia del anterior Alcalde Municipal de Sica Sica, fue designado Alcalde titular del citado Municipio, posteriormente en virtud a lo dispuesto por un amparo constitucional, el Ente colegiado emitió la RM 026/2007, de 10 de mayo, reconsiderando la renuncia del exAlcalde, ratificando por otra parte la designación de su persona como Alcalde Municipal de Sica Sica, pero añadiendo el término "interinamente", limitándole de esa forma el ejercicio de sus funciones, habiendo agotado la vía administrativa al solicitar la enmienda a dicha designación, sin que los recurridos, ahora autoridades demandadas, se hubiesen pronunciado al respecto hasta la interposición de la acción tutelar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
II.1. En la SC 0982/2010-R de 17 de agosto, se concede la tutela solicitada, con el fundamento que emitida la RM 026/2007, a través de la cual se ratifica en el cargo al accionante como Alcalde Municipal de Sica Sica, pero con el aditamento del término "interinamente", éste presentó memorial de 21 de mayo de 2006 efectuando reclamo respecto al interinato, solicitando su complementación y enmienda, sin que ese pedido hubiese sido respondido por el Concejo Municipal, ingresando luego el fallo constitucional a dilucidar la legalidad del añadido "interino".
Al respecto, es criterio del suscrito Magistrado, que no debió concederse la tutela solicitada ingresando al fondo de la problemática, sobre la base de haberse agotado la vía administrativa de reclamo, por las siguientes razones:
II.2. Sobre el medio de defensa idóneo para impugnar la resolución Municipal que establece el interinato de una designación
Alcance de la enmienda y complementación como recurso: En términos generales de procedimiento común, pronunciada una resolución, ya sea judicial o administrativa, la instancia que la pronunció puede corregir de oficio o a instancia de partes errores materiales o suplir una omisión, siempre y cuando esa actuación esté prevista en al normativa respectiva y además no altere la decisión, constituyendo precisamente el límite para el uso de dicho recurso el que se subsane únicamente deficiencias materiales o se aclare alguna situación, lo que implica que este recurso no es un medio de impugnación ni de defensa, sino simplemente una facultad, de oficio o a pedido de parte, de que la instancia judicial o administrativa corrija o complemente cuestiones que no hacen al fondo de lo resuelto.
La reconsideración como medio de defensa: En el ámbito administrativo municipal la norma prevista por el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM) dispone que: "El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales", lo que significa que si bien la referida Ley, en el caso específico de presuntas irregularidades en determinaciones asumidas contra un Concejal en el ejercicio de sus funciones o en su calidad de Alcalde designado por dicho Concejo, no establece un recurso específico de impugnación de las determinaciones asumidas por el Concejo Municipal, no es menos evidente que, la misma Ley de Municipalidades establece un mecanismo de defensa, y en su caso, de reparación ante presuntos actos ilegales u omisiones indebidas en las que el ente deliberante y fiscalizador del Municipio puede haber incurrido.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional establecida por este Tribunal, recogiendo y precisando los razonamientos expresados por la misma jurisprudencia señala:" 'Si bien la reconsideración no es propiamente un recurso; empero, es un mecanismo que en el ámbito municipal permite impugnar las Resoluciones emitidas por el ente fiscalizador y que debe ser agotado por el interesado en defensa de sus derechos, en razón de que los actos ilegales o las omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman un derecho fundamental, deben ser dejados sin efecto en el trámite o proceso donde se han originado, o ante la autoridad responsable de los mismos; lo contrario, importaría anular el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales,' (SC 1771/2004-R de 11 de noviembre).
Se concluye entonces que, quien considere afectados sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales por las decisiones asumidas mediante ordenanzas y resoluciones municipales emitidas por el Concejo Municipal, tiene y debe impugnarlas ante el mismo Concejo Municipal que emitió la resolución considerada como lesivas de derechos, para que sea en la instancia donde emergieron los supuestos actos ilegales, que se reparen los mismos y por las autoridades que los habrían ocasionado." (SC 0519/2010-R de 5 de julio). El resaltado es nuestro.
II.3. El caso concreto
Conforme las precisiones efectuadas en el fundamento jurídico anterior, tanto la enmienda complementación y aclaración (ECA), como la reconsideración tienen naturaleza, objeto y finalidad distintos; por ende, no podría asimilarse la presentación de un ECA como el uso y de la reconsideración establecida en el art. 22 de la Ley de Municipalidades como medio de defensa, y en base a ello inferir que se agotó la impugnación en instancia administrativa. Entendimiento asumido ya por la SC 0512/2010-R, de 5 de julio que establece: "Desde una interpretación teleológica, se entiende que, al ser la resolución considerada ilegal producto de una errada apreciación o análisis de aspectos fácticos y/o jurídicos por parte de la máxima instancia, como lo es el Concejo Municipal, con la reconsideración se pretende un nuevo análisis de dichos aspectos, a objeto de que se dicte una nueva resolución sobre el fondo, de ahí porque es un medio idóneo, a diferencia de una solicitud de enmienda o complementación, por ejemplo, que va a la forma." (El resaltado es nuestro).
En ese sentido, siendo coherente y consecuente con la jurisprudencia establecida por este Tribunal y que se encuentra vigente, el Magistrado que suscribe la disidencia, considera que no debió concederse la tutela solicitada siendo que el accionante no impugnó a través del citado medio de defensa (art. 22 de la LM) la Resolución Municipal 027/2007 en la que se consignó el término "interinamente" a su ratificación como Alcalde Municipal de Sica Sica, habida cuenta que, en el caso concreto, al no haberse formulado la reconsideración, era de observancia y aplicación el carácter subsidiario de la acción de amparo conforme a los fallos emitidos por este Tribunal, así las SSCC 0512-2010, 0519/2010-R, 0687/2010-R, 0723/2010-R, 0831/2010-R, entre muchas otras.
En consecuencia, es criterio del suscrito Magistrado que no debió concederse la tutela solicitada, siendo que no se agotó la instancia administrativa con el uso del medio de defensa expedito para ello y menos aún, no podía "asumirse" como cumplida dicha impugnación con la presentación del recurso de enmienda y complementación, confundiendo el fallo constitucional dos figuras jurídicas distintas y que como se precisó líneas arriba, tienen naturaleza y alcance distintos, por lo que una no puede concebirse como sustituta de la otra; máxime si se considera que la Ley de Municipalidades tampoco prevé el recurso de enmienda complementación y aclaración de una Resolución Municipal emitida por el Concejo.
En base a la fundamentación jurídica precedente, el suscrito Magistrado considera que el Tribunal Constitucional, debió REVOCAR la Resolución emitida por el Tribunal de garantías y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional vigente, en igualdad de condiciones a los casos con supuestos fácticos análogos que merecieron la aplicación del citado entendimiento y en su caso, se podían salvar los efectos de la concesión del Tribunal de garantías, por el tiempo transcurrido.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO