“…poder que tiene el hombre de hacer todo aquello que no cause perjuicio a los derechos de los demás” (art. 2).
La SC 0023/2010-R de 13 de abril, realizando una interpretación del art. 125 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), estableció el ámbito de protección de la acción de libertad con relación al derecho a la libertad de locomoción. Para ese efecto diferenció este derecho del derecho a la libertad física o personal, conforme al siguiente razonamiento: “El derecho a la libertad, genéricamente considerado, hace referencia a la facultad de toda persona de hacer o dejar de hacer lo que decida, sin intervenciones externas provenientes del Estado o de otros individuos, dentro de los límites que le impone la Constitución y las leyes. Definición que ya se encontraba en la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano de 1793, que definía a la libertad, en su mayor acepción, como el “…poder que tiene el hombre de hacer todo aquello que no cause perjuicio a los derechos de los demás” (art. 2).
- Partes: Luis Fernando Roberto Landívar Roca
- “…poder que tiene el hombre de hacer todo aquello que no cause perjuicio a los derechos de los demás” (art. 2).
- la libertad personal o física
- circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país”,
- sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud.
- cuando no exista dicha vinculación, el derecho a la libertad de locomoción deberá ser protegido por la acción de amparo constitucional.
- arraigo local
- revocar
- III. Fundamentos de la disidencia
- una
- sólo encuentran cobijo -vía hábeas corpus- cuando se encuentran directamente vinculadas con el derecho a la libertad personal, vida o salud
