II.4. El caso analizado en la SC 1090/2010-R de 27 de agosto de 2010
Como se sostuvo en el punto II.1. de la presente disidencia, la SC 1090/2010-R de 27 de agosto debió centrarse en la comprobación de la falta de consideración -por parte de los Ministros demandados- de los actos dilatorios del Ministerio Público y del Órgano Judicial, y en el hecho de haber fundado la resolución en los recursos presentados por el actual accionante; analizando si el Auto Supremo impugnado, cumplía con las exigencias del debido proceso, el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional.
En ese entendido, del análisis del Auto Supremo 269 de 11 de diciembre de 2006, se constata la falta de fundamentación de dicha Resolución, pues no se explican los motivos que llevan a concluir que la demora es atribuible a la representada del accionante. Efectivamente, si bien en el Auto Supremo se sostiene que presentó recurso de casación que fue declarado inadmisible y que luego formuló recusación; empero, no se explicaron de manera objetiva los motivos por los cuales consideraron a dichos medios de defensa como dilatorios y tampoco se estableció el tiempo que la representada de la recurrente hubiera dilatado el proceso con la utilización de esos mecanismos de impugnación y las consecuencias de dicha demora en el cómputo del plazo de duración máxima del proceso.
Al margen de ello, debe considerarse que los recursos y medios de defensa establecidos en el Código de Procedimiento Penal, de ningún modo, por sí mismos, pueden ser concebidos como actos dilatorios, conforme lo sostiene la SC 0584/2007-R, salvo cuando efectivamente se fundamente y demuestre que su uso es abusivo y con la clara intencionalidad de dilatar el proceso, siendo inexcusable, en consecuencia, que al momento de resolver una solicitud de extinción de la acción penal -si es que las autoridades judiciales así lo consideren pertinente- se expresen los motivos por los cuales consideran que los incidentes, excepciones y recursos presentados tienen esa calidad.
Por otra parte, también se advierte que el Auto Supremo tampoco efectúa una evaluación integral de los actos realizados por el Órgano Judicial, el Ministerio Público y la imputada, limitándose a establecer dos actos como presumiblemente dilatorios, cuando de conformidad a lo señalado en el Primer fundamento de la disidencia, la exigencia de efectuar dicha valoración y fundamentar las Resoluciones cobra singular importancia tratándose de Resoluciones sobre extinción de la acción penal, pues los jueces y tribunales deben efectuar una valoración integral de las causas de dilación del proceso, analizando tanto el comportamiento de quienes intervienen en el proceso; examen que, si es omitido, deriva en resoluciones carentes de razonabilidad.
Debe reiterarse que a la justicia constitucional no le corresponde valorar los elementos probatorios presentados por las partes para determinar si los actos dilatorios son atribuibles al imputado, al órgano judicial o al Ministerio Público, pues esa es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole a la justicia constitucional únicamente analizar si la resolución se encuentra debidamente fundamentada, si se efectuó una valoración integral de los actos procesales y si se han lesionado derechos o garantías.
- I.1. Problema jurídico planteado
- concedió
- revocó
- II.1. La delimitación del análisis a partir del problema jurídico planteado en el recurso de amparo constitucional, ahora acción
- II.2.
- plazo razonable
- dimensión plural
- a)
- b)
- c)
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- recurrir,
- II.3.
- II.4. El caso analizado en la SC 1090/2010-R de 27 de agosto de 2010
- aprobarse
