II.1. Las SSCC 0678/2002-R y 0552/2004-R citas en el proyecto y las excepciones establecidas por la jurisprudencia.
En la SC 0678/2002-R, el Tribunal Constitucional, frente a la presentación simultánea de recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, dispuso la devolución de obrados para que la los recursos sean admitidos por separado, si es que llenan los requisitos de ley exigidos para los mismos, pronunciándose de igual manera las Resoluciones correspondientes.
Dicha sentencia, fundamentó su Resolución en que “los arts. 18 y 19 de la Constitución Política del Estado y el Título Cuarto Capítulos IX y X de la Ley Nº 1836, reconocen de manera separada al Recurso de Hábeas Corpus, destinado a resguardar el derecho de libertad y al Recurso de Amparo Constitucional como una acción destinada a proteger contra toda resolución, acto u omisión indebida de funcionario o particular que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución y las leyes”.
Por su parte, la SC 552/2004-R, anuló obrados hasta el Auto de Admisión inclusive y dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen a fin de que regularizando procedimientos, admita y tramite por separado los recursos, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional. Dicha Sentencia tuvo como fundamento la diferencia existente, tanto en su naturaleza jurídica, sus fines y objetivos, así como en el procedimiento de ambos recursos: “en efecto, el alcance del hábeas corpus se reduce a la protección del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción, en cambio el amparo constitucional tiene por finalidad la tutela inmediata y eficaz de todos los demás derechos fundamentales y garantías constitucionales restituyéndolos en los casos en que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones indebidos.
Sin embargo, la jurisprudencia citada admite excepciones en virtud a los principios de celeridad y economía procesal, cuando se constata que la anulación de obrados es innecesaria debido a las causales evidentes de improcedencia de los recursos; pues, sería contrario a dichos principios anular obrados cuando el Tribunal de garantías resolvió ambos recursos o uno sólo de ellos para luego, una vez regularizado el procedimiento, constatar la existencia de causales de improcedencia. En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la SC 1046/2010-R, frente a la presentación simultánea de una amparo constitucional y un hábeas data.
Efectivamente, en dicha Sentencia, en el Fundamento Jurídico III.5., luego de precisar que ambos recurso tienen diferente naturaleza jurídica, fines, objetivos y alcances y que no corresponde una tramitación conjunta, concluyó que si bien correspondería su devolución, “sin embargo, evidenciándose que en ambos recursos, ahora acciones de amparo constitucional y protección de privacidad, los demandados no tienen legitimación pasiva, por razones de economía procesal, no corresponde devolver el expediente”.
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- I.3. Resolución del Tribunal de garantías
- I.4. Fundamentos y resolución de la SC 1111/2010-R
- II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. Las SSCC 0678/2002-R y 0552/2004-R citas en el proyecto y las excepciones establecidas por la jurisprudencia.
- II.2. La interpretación previsora y los principios de economía procesal y celeridad
- A ello debe añadirse que este Tribunal Constitucional se encuentra resolviendo en liquidación las causas que se encuentran pendientes desde el año 2006 , por lo que anular obrados y disponer que se tramiten nuevamente las acciones constitucionales de manera separada implicaría demorar más aún la resolución de las causas e interrumpir innecesariamente interrumpir el norma desarrollo de los procesos judiciales no obstante ser previsible que aún presentadas -las acciones constitucionales- de manera independiente el resultado sería el mismo, situación que no puede ser consentida por este Tribunal.
- celeridad
- II.3. El caso analizado
