II.3. El caso analizado
Conforme se señaló en puntos precedentes, el problema jurídico de fondo planteado en el amparo constitucional estaba referido a la supuesta falta de competencia del fiscal para disponer la aprehensión del accionante y la falta de notificación con la Sentencia y el Auto de Vista y, por otra parte, el problema jurídico procesal, vinculado al planteamiento simultáneo del recurso de amparo constitucional y del hábeas corpus.
Sin embargo, en aplicación de los principios de economía procesal, celeridad, eficacia y eficiencia antes anotados, no correspondía la anulación de obrados, sino revisar la resolución pronunciada en el recurso de hábeas corpus, pues se debe recordar que el Tribunal de garantías, por Resolución 05/2008 de 23 de junio, rechazó in límine el amparo constitucional presentado y admitió el recurso de hábeas corpus.
En ese entendido, se debió revisar la resolución del Tribunal de garantías pronunciada en el recurso de hábeas corpus, más aún si se considera la naturaleza del derecho a la libertad y la prioridad en su tratamiento, que ha determinado, incluso, que el propio Tribunal, al analizar las medidas cautelares, señale que toda solicitud vinculada a la libertad física debe ser tramitada con celeridad, en atención al derecho que está controvertido y que, en caso de demora, se conceda la tutela por lesión al derecho a la libertad física o personal.
Por otra parte, con relación al recurso de amparo constitucional y la resolución asumida por el tribunal de garantías, el suscrito Magistrado considera que si bien correspondía que el Tribunal de garantías aplique el entendimiento jurisprudencial contenido en las líneas jurisprudenciales antes anotadas, disponiendo que los recursos sean presentado por separado para su tramitación independiente; empero, en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia, se debió aprobar la Resolución pronunciada por el Tribunal de amparo constitucional que rechazó in límine el recurso de amparo constitucional.
Debe considerarse que uno de los principios que informan el amparo constitucional es el de subsidiariedad, que implica que no se activa la tutela cuando existen otros medios o recursos para impugnar el acto demandado de ilegal, constituyendo ésta, entonces, una causal de improcedencia in límine del amparo constitucional y, en el caso analizado, al constatarse la vinculación de los supuestos actos ilegales con el derecho a la libertad física o personal, se concluye que el recurso idóneo es el hábeas corpus, actual acción de libertad -conforme concluyó la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni- el cual debe ser utilizado en virtud del principio de subsidiariedad.
Por los argumentos expuestos, el suscrito Magistrado considera que se debió ingresar al análisis de fondo con relación al recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad y, respecto al amparo constitucional, debió aprobarse la resolución del tribunal de garantías, pues si bien utilizó una denominación incorrecta, rechazo in límine del recurso, cuando correspondía su improcedencia in límine; empero, en el fondo, los argumentos para adoptar esa decisión se enmarcan dentro de la jurisprudencia constitucional sobre el carácter subsidiario del amparo constitucional.
- 1.
- I.3. Resolución del Tribunal de garantías
- I.4. Fundamentos y resolución de la SC 1111/2010-R
- II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. Las SSCC 0678/2002-R y 0552/2004-R citas en el proyecto y las excepciones establecidas por la jurisprudencia.
- II.2. La interpretación previsora y los principios de economía procesal y celeridad
- A ello debe añadirse que este Tribunal Constitucional se encuentra resolviendo en liquidación las causas que se encuentran pendientes desde el año 2006 , por lo que anular obrados y disponer que se tramiten nuevamente las acciones constitucionales de manera separada implicaría demorar más aún la resolución de las causas e interrumpir innecesariamente interrumpir el norma desarrollo de los procesos judiciales no obstante ser previsible que aún presentadas -las acciones constitucionales- de manera independiente el resultado sería el mismo, situación que no puede ser consentida por este Tribunal.
- celeridad
- II.3. El caso analizado
