SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1444/2010-R
Fecha: 01-Oct-2010
III.5. Análisis de la problemática
Ahora bien, de los antecedentes cursantes en obrados, se constata que el Superintendente de Minas del departamento de Santa Cruz, otorgó al accionante y a Sebastián Calizaya Vilaja la concesión minera denominada "2 de junio"; concesión que fue inscrita en DD.RR., el 25 de agosto de 1999, bajo la partida 040196816, y en el registro minero del Servicio Técnico de Minas, el 1 de noviembre de 1999; cumpliendo de esta manera con el art. 69 del Código de Minería (CM) que determina que los títulos ejecutoriales relativos a concesiones mineras, para tener eficacia jurídica, deben celebrarse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Minero a cargo del Servicio Técnico de Minas y en el Registro de DD.RR.
También se evidencia que Andrés Blanco Carbajal y Sebastián Calizaya Vilaja, cancelaron las patentes mineras hasta la gestión 2007; consecuentemente, cumplieron con las normas previstas en los arts. 48 y ss. del CM, que determinan que los titulares de concesiones mineras, para mantener vigente su derecho, están obligados a pagar una patente anual, de acuerdo a lo previsto en el art. 50 del señalado código, bajo sanción de caducidad.
De lo brevemente relatado, se constata que al accionante se le otorgó la concesión minera bajo las normas del Código de Minería, cumpliendo con todos los requisitos legales para la explotación de los agregados; consiguientemente, en el marco de lo previsto por el art. 6 de la Ley 3425, dicha concesión debe ser respetada, adecuándose a las normas que expidan el Gobierno Municipal.
Ahora bien, de acuerdo a lo sostenido por el demandado, Esteban Puma, Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Buena Vista, si bien existe un reglamento acordado con el Municipio; empero, el mismo aún no está aprobado, de donde se concluye que el Gobierno Municipal de Buena vista, no ha cumplido con las normas de la Ley 3425, y por tanto, no existe aún normativa municipal cuyo cumplimiento pueda ser exigido al accionante y menos aún que ante la inexistencia de normas, las organizaciones campesinas y las comunidades, puedan regular la explotación de los áridos, tampoco establecer tasas sobre la explotación y menos, a través de medidas de hecho, invadir las concesiones ajenas y explotarlas.
Así, con relación a la existencia efectiva de una medida de hecho y la desprotección del agraviado frente a los demandados, se evidencia que esto es real, por cuanto si bien Esteban Puma -demandado-, dijo que él no tiene nada que ver con los grupos que se formaron por su propia cuenta y que "otros se entraron"; empero, de acuerdo a los antecedentes, el demandado suscribió contratos de venta de áridos a nombre de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Buenas Vista; Central que, en coordinación con la "Institución Administradora de Áridos", por Voto Resolutivo de 15 de julio de 2007, decidió, entre otros puntos "Tomar los diferentes puertos del río Surutú, para impedir la extracción incontrolada de áridos, por parte de las empresas privadas, hasta que se emita una reglamentación de áridos vía Resolución Municipal".
Por otra parte, en cuanto al segundo requisito establecido por la SC 0148/2010-R, también ha sido cumplido, pues la ocupación de la concesión minera por parte de los demandados le impide al accionante ejercer su derecho al trabajo que está íntimamente vinculado con el derecho real que emerge de la concesión minera de realizar actividades de explotación y en su caso, comercialización de áridos y agregados.
Respecto al tercer requisito, referido a la titularidad de los derechos y que éstos no estén en controversia, es cierto que el accionante ha demostrado que es titular de la concesión minera "2 de junio" y que en ella realiza trabajos de explotación de áridos, en tal sentido, es también titular del derecho al trabajo, ahora reclamado y que fue lesionado por los demandados.
Finalmente, se ha constatado que el accionante en ningún momento ha consentido con los actos ahora denunciados, cumpliendo, de esta manera, con el último de los requisitos señalados por la SC 0148/2010-R, por lo que -se reitera- se debe conceder la tutela solicitada, precautelando el derecho al trabajo del accionante, aclarándose que la concesiones mineras no otorgan derecho propietario a su titular, sino "…la potestad de explotación o aprovechamiento, pero en ningún caso la propiedad del bien donde se encuentran las riquezas" (SC 0032/2006 de 10 de mayo).
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- concedió
- 1)
- I.3.
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- de inmediatez
- Fragmento 18
- III.4. Sobre le marco normativo para la explotación de lo áridos y agregados.
- en coordinación con las organizaciones campesinas y las comunidades colindantes con los ríos"
- i)
- ii)
- III.5. Análisis de la problemática
- APROBAR