SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1482/2010-R
Fecha: 04-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2007, cursante de fs. 28 a 32 vta. y su ampliación de fs. 34 a 35 vta., manifiesta que el 25 de septiembre de 2005, mediante Resolución Municipal HCMG 043/2005, fue designado como Alcalde Municipal de Guanay, por el Concejo Municipal de esa misma localidad, ante la renuncia de Efraín Anagua Copa, cumpliendo a cabalidad su gestión y como consecuencia de ello la ejecución presupuestaria, estados financieros e informe de la gestión fiscal 2006, se encuentran aprobados, así como los informes de avance al cuarto y octavo mes de la gestión fiscal 2007 y en lo que se refiere a las acciones legales por resultados de las auditorías practicadas al Gobierno Municipal de Guanay, se han iniciado las acciones respectivas, habiéndose comunicado sobre este hecho a la Contraloría General de la República; empero, Edwin Guido Beyer Pacheco, Contralor General del la República a.i, mediante nota SCSL/641/2007 de 3 de octubre, dirigida al Concejo Municipal de Guanay, instruyó su destitución como Alcalde del referido Municipio, por no haber iniciado las acciones legales pertinentes emergentes del dictamen de responsabilidad civil “CGR-1/D-04072000” y haber iniciado fuera de plazo las acciones emergentes del dictamen de responsabilidad Civil CGR/DRC-018/2004, ambos emitidos por la Contraloría General de la República, aplicando para tal efecto lo previsto por los arts. 43 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) y 58 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992. Bajo esta instrucción expresa de destitución el Concejo Municipal, emitió la Resolución Municipal HCMG 0134/2007 de 9 de noviembre, por la cual dispuso su destitución.
Ante esta situación, mediante memorial de 30 de octubre de 2007, solicitó las aclaraciones respectivas a la Contraloría General de la República, con el objeto de que se comunique al Concejo Municipal de Guanay, que no existe incumplimiento por parte de su persona, sin embargo el Contralor General de la República a.i., mediante nota SCSL/761/2007 de 5 de noviembre, aclaró que es el Concejo Municipal quien de acuerdo a sus normas y facultades tiene la atribución de determinar en última instancia si destituye o no al Alcalde Municipal y que lo emitido en la nota SCSL/641/2007, es un requerimiento y no una orden de destitución.
Por otro lado la Contraloría General de la República, no consideró que para la aplicación de la sanción prevista en la Ley de Administración y Control Gubernamental, necesariamente se tiene que seguir un procedimiento, respecto a la verificación del incumplimiento del inicio de la acción judicial en el plazo de veinte días, computables desde la recepción del dictamen de responsabilidad civil, señala que en el presente caso, este plazo corre desde la recepción por el Gobierno Municipal de Guanay de los dictámenes de Responsabilidad y cuya fecha desconoce el recurrente, no habiendo sido informado sobre la existencia de estos dictámenes por los anteriores alcaldes que lo precedieron. Posteriormente el 8 de mayo de 2007, sin especificar los dictámenes de responsabilidad civil, el Subcontralor de Servicios Legales a.i, mediante nota SCSL 133/2007 de 26 de abril, le comunicó que el incumplimiento de lo establecido por la Ley de Administración y Control Gubernamental, puede dar lugar a la aplicación de lo prescrito en el art. 42 incs. f) y g) de dicha norma legal y se sirvió instruir para que el responsable de la Unidad Jurídica proceda a remitir en el plazo de cinco días hábiles el estado de los procesos.
Ya con el conocimiento preciso de los dictámenes de responsabilidad civil, el asesor legal del Gobierno Municipal de Guanay, mediante nota presentada a la Contraloría General de la República el 11 de mayo de 2007, se informó sobre el inicio del proceso con la solicitud de documentos a la Contraloría General de la República, ya que en el Municipio las autoridades que lo antecedieron no dejaron documentación por lo que se desconocía la existencia de procesos iniciados.
Agrega que en el caso presente, se encuentra demostrada la existencia de fuerza mayor, que originó que las acciones legales, no sean iniciadas dentro del plazo previsto por el art. 43 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamental, ya que la ausencia de los dictámenes de responsabilidad civil y la falta de información, se constituyen en situaciones de fuerza mayor que impidieron el inicio de las acciones legales.
Finalmente, señaló que el Concejo Municipal, debió haber considerado previamente esta incorrecta instrucción que vulnera el precepto de la autonomía municipal y someter a un análisis legal y procesarlo previamente ante la Comisión de Ética del Concejo Municipal, conforme al procedimiento previsto por el art. 35 de la Ley de Municipalidades (LM), sin embargo y al no haberse procesado su destitución de la forma indicada, se violó los preceptos del debido proceso.
- recurso de amparo constitucional ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- improcedente”
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- instruirá a quien corresponda la destitución del ejecutivo y del asesor legal principal
- recurso de reconsideración
- REVOCAR en parte
- 2°