SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1504/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1504/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

III.4. Análisis del caso

El art. 142 del CF, en cuanto a la división de los bienes, establece: “…la sentencia retrotrae sus efectos en cuanto a los bienes, al día en que se decretó la separación provisional de los mismos. Los bienes no separados, se dividen de acuerdo a lo que disponga la sentencia”; de la interpretación de la norma citada, podemos concluir que uno de los preceptos jurídicos del derecho de familia, determina que los bienes adquiridos durante el matrimonio se consideran gananciales; es decir, de ambos esposos; este sistema está organizado por las normas del orden público, mientras dura el matrimonio y hasta la disolución legal del mismo, pues las partes nada podrán modificar ya que tiene carácter imperativo, o sea que el régimen es legal y no convencional; se trata de un régimen patrimonial de la “comunidad” matrimonial, dentro de este régimen, ya que se va formando una masa de bienes patrimoniales (gananciales), que deberán ser divididos cuando se disuelva el vínculo conyugal; estos bienes son el haber de la sociedad conyugal y los cónyuges participan en el haber cuando se separan judicialmente, por tratarse de normas de orden público, los que rigen el aspecto patrimonial en el matrimonio; estableciendo que en virtud de que las sentencias tienen efecto retroactivo a momento del inicio de la demanda, aquellos bienes que las personas adquieren a partir de la presentación de la demanda judicial por separación personal dejan de ser “conyugales”, es decir, que con la resolución judicial que determina la separación de bienes, se extingue la sociedad conyugal y los efectos de la sentencia, se retrotraen.

Por consiguiente, en la problemática planteada, dentro del proceso de división y partición emergente del proceso de divorcio seguido por Norma Beltrán Retamozo contra el accionante, mediante Resolución 123/07, las autoridades demandadas habrían incluido como bienes gananciales a seiscientas veintidós cabezas de ganado raza Nelory, en mérito a un inventario practicado con posterioridad -23 de julio de 2003-, al decreto que dispone la separación personal de los cónyuges; dentro del proceso de divorcio (13 de octubre de 2001). Por otro lado, si bien la Resolución aludida, objeto del presente recurso ha tomado como antecedente un inventario, generado de manera unilateral y no dispuesto por el órgano jurisdiccional, debemos remitirnos a los extremos expuestos en la Resolución 352/05, por el Juez de primera instancia, al considerar que:“…es necesario dejar establecido que en ningún momento se ha justificado la existencia de estas 650 cabezas de ganado y las fotografías no son prueba para justificar esta petición (…) por otra, parte se ha adjuntado a fs. 735 una inventaria realizado por una notaria de la ciudad de Santa Cruz, el mismo que no ha sido ordenado por este despacho, asimismo en este inventario no se acredita la propiedad de las mismas y mucho menos desde cuando se tiene estas 622 cabezas para determinar si las mismas son o no gananciales (…); sin embargo, el Sr. Germán Rengel Sillerico a fs. 1023 en su respuesta séptima confiesa que, solamente ingresan a la división de 167 cabezas, que fue las cabezas que se obtuvieron a momento de iniciarse este proceso” (sic), antecedentes que de manera taxativa, desvirtúan los fundamentos de la Resolución 123/07, que no hace una apreciación correcta de la norma prescrita por el art. 142 del CF, vulnerando el debido proceso, considerando que las autoridades deben velar y proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de resoluciones dictadas para resolver situaciones jurídicas o administrativas que afecten derechos fundamentales.