SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1507/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
a)
El abogado de las recurrentes, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y en audiencia, los amplió manifestando que: a) Dentro de la estructura administrativa de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija Ltda.”, de 15 de enero de 2005, el departamento legal no está calificado como ejecutivo; b) El Comité de Ética, fue el órgano responsable para la apertura del proceso administrativo interno, según nota de 11 de mayo de 2007, dirigida al Presidente y miembros del Consejo de Administración y el sumario se instauró recién el 15 de mayo de 2007; c) La Comisión Sumariante, se constituyó para realizar la investigación y elevar un informe cuando se trata de personal ejecutivo; en el caso concreto, éste documento no fue remitido al Concejo de Administración; d) Luego de impugnarse la Resolución de 28 de mayo de 2007, inmediatamente, la Comisión Sumariante la pasó al Consejo de Administración, quienes pronunciaron la Resolución 15/2007 de 29 de mayo, ratificando la primera y aclarando que los miembros de la Comisión Sumariante, son los mismos que conforman el Consejo de Administración; es decir, revisan y confirman sus propias determinaciones; e) El plazo para el cómputo de los seis meses, es a partir del 6 de diciembre de 2007, fecha en a que dieron respuesta a su petición emergente del recurso de amparo constitucional ante la negativa de respuesta del Consejo de Administración; f) Reiteró que la Comisión Sumariante, no tenía competencia para pronunciar Resolución; aclarando que, no se acudió al recurso directo de nulidad, debido a que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija Ltda.”, de acuerdo a la “SC 820/2006.R de 22 de agosto”, es un ente de derecho privado que se rige por la Ley General de Sociedades Cooperativas; y, g) Finalmente, la Resolución de apertura de proceso, emitida por la Comisión Sumariante y la pronunciada por el Consejo de Administración, son incongruentes entre sí, pues se juzga la comisión de un delito y concluye con la destitución por incumplimiento del art. 16 inc. e) de la LGT.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- denegó
- I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la Ley Fundamental instituye el plazo de seis meses para su interposición, que se computa a partir de que el accionante tuvo conocimiento del acto administrativo o judicial ilegal que lesionó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- , se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados, dado que: “…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional”
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR