SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1507/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1507/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

a)

El abogado de las recurrentes, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y en audiencia, los amplió manifestando que: a) Dentro de la estructura administrativa de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija Ltda.”, de 15 de enero de 2005, el departamento legal no está calificado como ejecutivo; b) El Comité de Ética, fue el órgano responsable para la apertura del proceso administrativo interno, según nota de 11 de mayo de 2007, dirigida al Presidente y miembros del Consejo de Administración y el sumario se instauró recién el 15 de mayo de 2007; c) La Comisión Sumariante, se constituyó para realizar la investigación y elevar un informe cuando se trata de personal ejecutivo; en el caso concreto, éste documento no fue remitido al Concejo de Administración; d) Luego de impugnarse la Resolución de 28 de mayo de 2007, inmediatamente, la Comisión Sumariante la pasó al Consejo de Administración, quienes pronunciaron la Resolución 15/2007 de 29 de mayo, ratificando la primera y aclarando que los miembros de la Comisión Sumariante, son los mismos que conforman el Consejo de Administración; es decir, revisan y confirman sus propias determinaciones; e) El plazo para el cómputo de los seis meses, es a partir del 6 de diciembre de 2007, fecha en a que dieron respuesta a su petición emergente del recurso de amparo constitucional ante la negativa de respuesta del Consejo de Administración; f) Reiteró que la Comisión Sumariante, no tenía competencia para pronunciar Resolución; aclarando que, no se acudió al recurso directo de nulidad, debido a que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija Ltda.”, de acuerdo a la “SC 820/2006.R de 22 de agosto”, es un ente de derecho privado que se rige por la Ley General de Sociedades Cooperativas; y, g) Finalmente, la Resolución de apertura de proceso, emitida por la Comisión Sumariante y la pronunciada por el Consejo de Administración, son incongruentes entre sí, pues se juzga la comisión de un delito y concluye con la destitución por incumplimiento del art. 16 inc. e) de la LGT.