SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1507/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
i)
El recurrido, Calixto Arnildo Palacios Rodríguez, miembro de la Comisión Sumariante y del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija Ltda.”, presentó informe escrito que cursa de fs. 592 a 594 vta. y en audiencia, ratificó: i) La argumentación vertida por el abogado de la parte recurrente, debió ser interpuesta durante el proceso sumario administrativo, donde pudo obtener un resultado favorable; ii) Respecto de la presunta vulneración del derecho a la “seguridad jurídica”, la resolución emitida por la Comisión Sumariante fue avalada y aprobada por el Consejo de Administración, quedando expedito el recurso de apelación, que no fue activado por las recurrentes; como tampoco se les privó de ejercer defensa durante el proceso sumario administrativo, aclarando que voluntariamente renunciaron a solicitar la reconsideración de las resoluciones emitidas; iii) El art. 4 del aludido Reglamento, sostiene que para instaurar un proceso interno se conformará una comisión sumariante, confirmando que no se vulneró el debido proceso; y, v) En cuanto al retiro intempestivo que alegan, mismo que vulneraría presuntamente su derecho de una remuneración justa por su trabajo, debieron recurrir a la vía legal ordinaria, como es la legislación laboral y no a la constitucional.
Complementando lo puntualizado, el otro abogado del recurrido, precisó que en el entendido que, el recurso de amparo constitucional no es subsidiario ni sustitutivo de otros, el interpuesto por las recurrentes refleja su manifiesta improcedencia, así también, debió interponerse en el plazo de seis meses, pues la tutela que brinda no es indefinida en el tiempo. Finalmente, enfatizó que de la revisión del proceso sumario, a “fs. 173” (sic), se advierte que las recurrentes fueron notificadas con el memorándum de despido y recojo de sus finiquitos firmados el 8 de junio de 2007; sin embargo, presentaron el recurso constitucional el 31 de diciembre de ese año, siete meses después de precluido su derecho de solicitar la tutela constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- denegó
- I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la Ley Fundamental instituye el plazo de seis meses para su interposición, que se computa a partir de que el accionante tuvo conocimiento del acto administrativo o judicial ilegal que lesionó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- , se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados, dado que: “…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional”
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR