SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1507/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1507/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Aducen que fueron sometidas a un ilegal proceso administrativo, instaurado el 15 de mayo de 2007, por la Comisión Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija Ltda.”; en el que, arbitrariamente se aplicó un nuevo reglamento interno con carácter retroactivo, aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 403/06 de 5 de septiembre de 2006; aunque, tampoco la tramitación se sujeto a lo previsto por dicho cuerpo normativo, pues la Comisión Sumariante, sin tener ninguna facultad dictó la Resolución de 28 del mismo mes y año, disponiendo su destitución sin goce de beneficios sociales, a aplicarse retroactivamente desde el 15 de mayo de esa gestión, fecha en que fueron suspendidas sin goce de haber, por la causal prevista en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo” (LGT); obviando el art. 102 del Reglamento interno de la mencionada Cooperativa, referente al plazo máximo de diez días para el inicio de procesos administrativos, computable a partir de acaecido el hecho denunciado; aclarando al respecto, que los determinantes para que fueran “juzgadas” datan de las gestiones de 2002 a 2005, correspondiendo emplear el anterior Reglamento Interno de trabajo.

Los cargos que ejercían en la indicada Cooperativa, -Shara Cristina Medina Tarifa, Asesora Legal y Fabiana Alejandra Fernández Vidal, Jefa de Sistemas-, no tenían rango de ejecutivos, según la estructura administrativa aprobada por el Consejo de Administración, circunstancia que les motivó solicitar a la Comisión Sumariante, mediante memoriales de 28 de septiembre y 2 de octubre de 2007, dejar sin efecto los “actos jurídicos procesales” (sic) desde el Auto de apertura del proceso hasta la Resolución de 28 de mayo de 2007; pretensión que fue negada, mediante Resolución CCCADM 115/2007 de 26 de octubre.

Agregan que, mediante Resolución CCCADM 122/2007, emitida por el Consejo de Administración de la señalada Cooperativa, en respuesta a los requerimientos que efectuaron el 6 y 8 de octubre de 2007 y aludiendo el acatamiento del art. 107 de Reglamento Interno de Trabajo, se les manifestó que las resoluciones de los Sumarios Administrativos son inapelables. De lo descrito, se infiere que la Comisión Sumariante no tenía potestad para pronunciar una resolución en el proceso administrativo, pues su función se limitaba a sustanciar el sumario informativo y elevar informe final ante el Pleno del Consejo de Administración, órgano que resolvería lo que fuere de ley.