SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1507/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se constató que las accionantes fueron sometidas a un proceso sumario administrativo por incurrir, presuntamente, en faltas graves previstas en los incs. b), c),f) y r) del art. 86 del Reglamento Interno de Trabajo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija Ltda.”. En consecuencia, la Comisión Sumariante designada para el efecto, decidió suspenderlas temporalmente sin goce de haberes, entre tanto se sustancie el indicado proceso; que, concluido, mediante la Resolución de 28 de mayo de 2007, se determinó la destitución de Shara Cristina Medina Tarifa y Fabiana Alejandra Fernández Vidal, sin derecho a beneficios sociales; sanción a aplicarse retroactivamente, desde que fueron suspendidas. Con la citada Resolución, las accionantes fueron notificadas personalmente el 12 de junio de ese año, a horas 17:00, a través de los memorándums 62 y 63 de 8 del mismo mes y año, tomando conocimiento del acto que denuncian como lesivo a sus derechos fundamentales; sin embargo, recién el 31 de diciembre de 2007, seis meses y dieciocho días después, interpusieron el entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional.
Posterior a la emisión de la Resolución de 28 de mayo de 2007, las accionantes presentaron memoriales ante la Comisión Sumariante, solicitando se deje sin efecto los “actos jurídicos” (sic) comprendidos desde el auto de apertura del proceso hasta la Resolución de destitución; empero, conforme lo prescrito en el art. 107 del Reglamento Interno de Trabajo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija Ltda.”, las resoluciones de destitución y otras son inapelables; normativa conocida por las accionantes en su calidad de funcionarias de dicha institución; afirmación refrendada por su propio abogado en la audiencia de amparo constitucional, quien manifestó que la Comisión no tenía competencia para pronunciar Resolución; lo que permite inferir su errónea solicitud ante dicha instancia, que no tenía la facultad de restablecer los derechos alegados como lesionados. Habiendo acudido ante una instancia que no era competente y hacer uso de medios no idóneos para el restablecimiento los de derechos que ahora denuncian como infringidos, dichos actos no pueden generar consecuencias jurídicas, es decir, no interrumpen el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional conforme señaló la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4.
El plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional establecido en el art. 129 de la CPE, se computa a partir de la fecha en que las accionantes tomaron conocimiento del acto ilegal u omisión indebida. En el caso concreto, el 28 de mayo de 2007, se pronunció la Resolución que presuntamente vulneró los derechos que ahora denuncian, de la que tomaron conocimiento real y efectivo el 12 de junio, a horas 17:00, y finalmente presentaron la acción de amparo el 31 de diciembre de 2007, es decir, después de haber transcurrido el plazo de seis meses, por lo que teniendo presente, que una de las características de la acción de amparo constitucional es la inmediatez, que responde a los principios de celeridad y preclusión, las accionantes debieron ser diligentes en la oportuna presentación de la acción de amparo constitucional, habida cuenta que la jurisdicción constitucional no puede permanecer indefinidamente para restablecer a través de esta acción los derechos invocados.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- denegó
- I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la Ley Fundamental instituye el plazo de seis meses para su interposición, que se computa a partir de que el accionante tuvo conocimiento del acto administrativo o judicial ilegal que lesionó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- , se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados, dado que: “…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional”
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR