SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1507/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
denegó
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución de 01/2008 de 5 de enero, cursante de fs. 692 a 695 vta., por la que denegó el recurso interpuesto, bajo los siguientes fundamentos: 1) La finalidad del recurso de amparo constitucional, conforme el art. 19 de la CPEabrg, es tutelar derechos y garantías reconocidos por la Constitución contra actos ilegales y omisiones indebidas; 2) La jurisprudencia, estableció que debe ser interpuesto dentro del plazo de seis meses desde el conocimiento o la identificación de los hechos ilegales o las omisiones indebidas; 3) La SC 226/2003-R de 26 de febrero, señaló que, con el establecimiento de un plazo se pretende la inmediatez de la protección jurídica; 4) La apertura del proceso disciplinario data del 15 de mayo de 2007, y la Resolución Administrativa expedida por la Comisión Sumariante, a través de la cual se resuelve la destitución sin pago de beneficios sociales, fue dictada el 28 de ese mes y año, ratificada mediante Resolución 15/2007 de 29 de mayo por el Consejo de Administración; 5) No se ingresa a considerar legalidad o no de la destitución, por existir cuestiones procesales previas a considerar. Mediante memorándums 62 y 63 de 8 de junio del referido año, recibidos el 12 del mismo mes y año, a horas 17:00, se comunicó a las recurrentes su despido. A partir de entonces, se viabilizó la posibilidad de plantear cualquier recurso ordinario o extraordinario; y, 6) Destaca que, ambas recurrentes tenían conocimiento del art. 107 del Reglamento Interno de Trabajo aprobado mediante RM 403/06 y que ambas resoluciones eran inapelables.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- denegó
- I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la Ley Fundamental instituye el plazo de seis meses para su interposición, que se computa a partir de que el accionante tuvo conocimiento del acto administrativo o judicial ilegal que lesionó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- , se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados, dado que: “…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional”
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR