SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1569/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1569/2010-R
Sucre, 11 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17354-35-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 01 de 10 de enero de 2008, cursante de fs. 252 a 254 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Mónica Analia Ortiz Núñez en representación de Walter Alfonso Añez Pereira, Carlos Eduardo Pañoni Kolbe, Roque Walter Castedo Rivero, Julio Julio Zeballos y Marilena Lema Paredes de Pañoni contra Teresa Vera Cañellas de Gil, Jacinto Morón Sánchez y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial antes señalado, alegando la vulneración del derecho de sus representados al debido proceso, citando al efecto el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2007, cursante de fs. 171 a 178 vta., la recurrente y apoderada manifiesta que: El 25 de enero de 2007 se interpuso denuncia contra Rodolfo Brunner Díaz por el delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, solicitando la conversión de acción el 1 de febrero de 2007. El 2 de febrero del mismo año Raúl Roca Arteaga, Fiscal asignado, remitió el cuaderno procesal a Jaime Soliz Phiel, Fiscal de Distrito, y el 30 de marzo, Mario Cadima Cano, Fiscal, Coordinador del Área de Delitos Complejos, delegado por el Fiscal de Distrito en mérito al "instructivo 17.V.05, segundo parágrafo del art. 26 del Código de Procedimiento Penal" (CPP), autorizó la conversión de acción de los delitos antes mencionados. Radicándose en el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal, habiéndose señalado audiencia de conciliación el 22 de junio de 2007, el 19 del mismo mes y año, Rodolfo Brunner Díaz, solicitó la suspensión de la audiencia y pidió nuevo señalamiento y el 20 de junio del citado año presentó un incidente por defectos absolutos objetó la querella y solicitó nulidad procesal hasta el vicio más antiguo, solicitando además que previa a la audiencia de conciliación se resuelva el incidente antes mencionado.
Agrega, que se declaró improbado el incidente en virtud a la existencia de la conversión de acción, interponiendo contra esta resolución Rodolfo Brunner Diaz, recurso de apelación incidental, solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo. Habiendo sido declarado admisible y procedente el recurso interpuesto por Auto de Vista 125 de 19 de septiembre de 2007, disponiéndose la anulación de obrados, fundamentándose en que la conversión de la acción fue realizada sin tomarse en cuenta lo establecido en el art. 26 del CPP, con relación al art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que establece la jerarquía del Fiscal de Distrito y por lo tanto se habrían usurpado funciones, siendo éste un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, además en cuanto a la falta de notificación con la denuncia al imputado, constituiría también defecto absoluto que no es susceptible de convalidación, empero el imputado realizó actos de defensa en cuanto al proceso, presentado memoriales de solicitud de suspensión de audiencias y objeciones y hasta pedido de nulidad de obrados.
Alega la vulneración del derecho de sus representados al debido proceso citando al efecto el art. 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes interpone amparo constitucional contra Teresa Vera Cañellas de Gil, Jacinto Morón Sánchez y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando: a) Se conceda el recurso de amparo constitucional; b) Se anule el auto 125 de 19 de septiembre de 2007; y, c) Se ordene se dicte un nuevo Auto de Vista enmarcado en la ley y el derecho.
Efectuada la audiencia pública el 10 de enero de 2008, como consta de fs. 246 a 251 vta., se produjeron los siguientes actuados:
La recurrente y apoderada a través de la abogada copatrocinante ratificó in extenso en el tenor de su recurso.
Las autoridades demandadas no se hicieron presente en audiencia, pese a su legal notificación (fs. 181 y vta.), como tampoco presentaron informe alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rodolfo Brunner Díaz, a través de su abogado señaló: 1) La Resolución dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz de 19 de septiembre de 2007, es una resolución garantista, es decir, donde se precautelan derechos y garantías constitucionales del imputado y la norma procesal contenida en el Código de Procedimiento Penal; 2) Existe una requerimiento fiscal que ordena se notifique al imputado con todas las actuaciones incluyendo denuncia, querellas, empero eso no se cumplió, vulnerando derechos y garantías constitucionales, y donde la Corte muy bien fundamentó al dictar el fallo impugnado donde reconoce que no se notificó al imputado con la denuncia y por lo tanto eso está considerado como defecto absoluto; 3) Lo que hizo el Fiscal, Mario Cadima Cano, al autorizar una conversión de acción sin estar debidamente fundamentada, el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), es claro en establecer las facultades del Fiscal de Distrito quien es el único que puede autorizar la conversión de acción; y, 4) No se agotaron todos los recursos previos a la interposición del amparo, toda vez que contra la Resolución dictada por la Sala Penal Primera, estaba el recurso de complementación y enmienda.
1.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en tribunal de garantías, dictó la Resolución 01 de 10 de enero de 2008 por la que concedió el amparo, disponiendo la anulación de la Resolución dictada por la Sala Penal Primera de 19 de septiembre de 2007, debiendo dictar una nueva Resolución en base a los lineamientos establecidos en la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional 0600/2003; sin responsabilidad de las autoridades recurridas y bajo el siguiente fundamento: Se puede colegir de que la ausencia de notificación con la denuncia, al haberse autorizado la conversión de acción, no implica la vulneración de derechos constitucionales, no constituye defecto absoluto, entendiéndose que autorizada la conversión de la acción la parte en el proceso de acción privada, ha de formalizarlo mediante una querella que también se constituye en un acto inicial con el que se notificará, a efectos de resguardar su derecho a la defensa. Respecto al hecho de que el Fiscal de Materia Dr. Mario Cadima Caro, haya autorizado la conversión de la acción sin delegación, este hecho no es cierto, por cuanto consta en obrados esta delegación realizada por el Fiscal de Distrito a favor del aludido fiscal de materia.
Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de labores jurisdiccionales, en ese sentido se procedió al sorteo de la presente causa el 24 de agosto del presente año, por lo que la actual Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por denuncia de 25 de enero de 2007, Erwin Federico Rek López en representación de Walter Alfonso Añez Pereira, Carlos Eduardo Pañoni Kolbe, Roque Walter Castedo Rivero, Ronny Spinatto Rivero, Kelvin Barbery Céspedes, Julio Zeballos y Marilena Lema Paredes, formalizó denuncia por los delitos de falsedad material y otros contra Rodolfo Brunner Díaz (fs. 72).
II.2. Erwin Federico Rek López por memorial de 30 de enero de 2007, solicitó conversión de acción de la denuncia realizada contra Rodolfo Brunner Díaz (fs.74). Habiendo sido remitida esta solicitud al Fiscal de Distrito, mediante decreto de 2 de febrero de 2007, emitido por el Fiscal Raúl Roca Arteaga, Fiscal (fs. 74 vta.)
II.3. El decreto de 30 de marzo de 2007 librado por Mario Cadima Cano, Fiscal por delegación del Fiscal de Distrito, autorizó la conversión de la acción solicitada (fs.78) En base al instructivo de 17 de mayo de 2005, donde Jaime Solíz Phiel, delegó al Fiscal Mario Cadima Cano, la atención de las autorizaciones de conversión de acciones y asuntos de mero trámite, en su condición de Coordinador de Delitos Complejos (fs.135).
II.4. Por Auto de 12 de abril de 2007, la Jueza Noveno de Instrucción en lo Penal y cautelar autorizó la conversión de la acción de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado seguido por Erwin Federico Rek López, contra Rodolfo Brunner Diaz (fs. 80 y vta.)
II.5. Por memorial de 1 de junio de 2007, Erwin Federico Rek López presentó querella y acusación por delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado contra Rodolfo Brunner Díaz (fs. 68 a 70 vta.), admitiéndose la acusación particular a través de Auto de 9 de junio de 2007, librado por Mirael Salguero Palma, Juez Segundo de Sentencia en lo Penal y procediéndose a su notificación al querellado el 18 de junio de 2007 con la querella y su admisión (fs.71; fs. 85).
II.6. En el memorial de 19 de junio de 2007, Rodolfo Brunner Díaz solicitó suspensión de audiencia conciliatoria (fs. 83). Asimismo, objetó la querella por defectos absolutos y solicitó nulidad procesal hasta el vicio más antiguo (fs. 88 a 89). Declarándose improbada la objeción a la querella, en audiencia de 26l mismo mes y año (fs. 93 a 94). Interponiendo recurso de apelación incidental en contra de esa determinación y solicitando nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 114 a 115).
II.7. El Auto de Vista 125 de 19 de septiembre de 2007, declaró admisible y procedente el recurso de apelación y dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo procederse a realizar la notificación con la denuncia a la parte imputada, fundamentando la misma por una parte que si bien es posible la delegación del Fiscal de Distrito para autorizar la conversión de acción, empero debe existir alguna constancia que demuestre en forma fehaciente que la autoridad llamada por ley emitió este pronunciamiento expreso, por otro lado respecto al hecho de no haberse realizado la notificación con la denuncia al imputado, viene a constituir un defecto absoluto que no es susceptible de convalidación, constituyendo este proceder motivo de nulidad expresa (fs. 127 a 130).
La recurrente y apoderada, ahora accionante, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso de sus representados por cuanto mediante Auto de Vista librado por las autoridades demandadas, se habría procedido a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo dentro del proceso penal instaurado contra Rodolfo Brunner Diaz por la comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, por cuanto no se habría notificado con la sentencia, empero no se advirtió que existió notificación con la querella, por otro lado; la autorización para la conversión de la acción se habría realizado por un Fiscal de Materia cuando debió haberlo realizado el Fiscal de Distrito, donde tampoco se tomó en cuenta que para esa actuación existía delegación expresa de este último. Corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
"De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad" (las negrilas son nuestras) (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.2. Del debido proceso: concepto y alcances
El art. 115 de la CPE, consagra a este derecho, en el cual el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Entendido como "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…", comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000-R de 2 de mayo y 1276/2001-R de 15 de diciembre).
Este derecho en su protección es amplio, puesto que del mismo emergen distintos elementos que deben ser considerados a momento de otorgar o negar la tutela, así tenemos el elemento del Juez natural, imparcial e independiente, duración razonable del proceso, prohibición del juzgamiento múltiple (non bis idem), resolución judicial motivada, por mencionar algunas, adquiriendo especial importancia cuando se trata del resguardo del debido proceso lo que significa entonces que "…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió...".
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada…" (SC 0018/2006-R de 9 de enero)
III.3. De las nulidades procesales que afecten derechos: están supeditados a principios rectores
Para entrar a dilucidar más adelante la problemática que ahora se nos plantea se hace necesario referirnos al principio de "Finalidad" o "Instrumentalidad de las Formas" que subordina la validez del acto procesal no a la mera inobservancia de las formas o requisitos, sino al estrecho vínculo generado entre el vicio observado y la finalidad propia del acto, así el AS 115 de 2 de abril de 2007 señaló que: " …El principio de especificidad, sostiene que no hay nulidad sin texto legal, es decir, ningún acto sería nulo si la ley procesal expresamente no lo prevé. Lo propio en cuanto al principio de trascendencia, en virtud del cual, no hay nulidad del acto si el defecto formal no tiene relevancia ni afecta las garantías esenciales de la defensa en juicio, menos produce un perjuicio cierto e irreparable a las partes. El principio de convalidación establece que las nulidades procesales pueden subsanarse con el consentimiento expreso o tácito del interesado, cuando no se impugna el acto procesal defectuoso y finalmente, el principio de protección en virtud del cual no existe invalidación de un acto procesal en ninguna de sus formas, si no existe un interés lesionado que reclame protección y sea el afectado quien reclame su reparación".
En el caso concreto, se tiene que por el Auto de Vista librado por las autoridades demandadas se habría procedido a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo dentro del proceso penal instaurado contra Rodolfo Brunner Diaz por la comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, por cuanto no se habría notificado con la sentencia, empero, no se advirtió que existió notificación con la querella, por otro lado la autorización para la conversión de la acción se habría realizado por un Fiscal de Materia cuando debió haberlo realizado el Fiscal de Distrito.
De la revisión a los antecedentes, se evidencia que el señalado Auto declaró admisible y procedente el recurso de apelación y dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo, por cuanto consideraría que los hechos denunciados correspondían a defectos absolutos no convalidables, empero en su desarrollo procede a hacer una mera referencia a lo suscitado dentro del proceso, sin hacer mención en ningún momento sobre los principios rectores a los que sujetó su decisión, no se mencionó por ejemplo las situaciones como la falta de notificación con la denuncia que posteriormente fue subsanada con la notificación con la querella como consecuencia de una conversión de acción, y que de esa manera se presentó memoriales en ejercicio al derecho a la defensa, convalidando así sus actos (principio de convalidación).
Por otro lado al haber declarado la nulidad por la causal aparente de incompetencia del Fiscal de Materia, tachándola como defecto absoluto, ha infringido el "principio de especificidad", toda vez que el art. 169 del CPP, no establece como defecto absoluto que implique la nulidad de obrados la supuesta incompetencia de los Fiscales de Materia, para autorizar la conversión de acción, amén de que el Fiscal aludido por falta de competencia, hizo referencia a que actuó en virtud al instructivo del Fiscal de Distrito, de 17 de mayo de 2005, no siendo correcto anular obrados por esta circunstancia aún mas si se pudo evidenciar la existencia del instructivo extrañado, por lo que estas acciones de los demandados conllevan a la vulneración del derecho al debido proceso de los representados de la accionante.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción tutelar, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 01 de 10 de enero de 2008, cursante de fs. 252 a 254 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por haber sido declarado en comisión.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.4. Análisis del caso