SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1571/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1571/2010-R
Sucre, 11 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17318-35-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 009 de 16 de enero de 2008, cursante de fs. 54 vta. a 55 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Rosa Banegas de Castro, Eduardo Castro Mariscal y José Torrico Garvizu contra Hernán Cortés Castillo, Adolfo Gandarilla Suárez y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos a la igualdad jurídica y derecho a contar con una remuneración justa como es el trabajo, señalando también a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 6 y 7 incs. a) y j) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2007, cursante de fs. 23 a 29 vta., los recurrentes, aseveran que a partir del 20 de septiembre de 2004, es decir, durante tres años se tramitó el proceso ejecutivo seguido por la Sociedad Anónima Comercial Industrial (SACI) contra Eduardo Castro Mariscal y Rosa Banegas de Castro, actuando como abogado defensor el hoy co recurrente José Torrico Garvizu, proceso que tenia la finalidad del cobro de una deuda de $us21 900,50.- (veintiún mil novecientos dólares estadounidenses 050/100) con costas, daños y perjuicios, demanda que añade intereses legales, devengados y por devengar, honorarios profesionales y otros que se liquidarán conforme a ley.
Indica que en el trámite del proceso se hizo una defensa responsable, lográndose demostrar jurídicamente la temeridad de la demanda en base a prueba y argumentos jurídicos, interponiéndose excepción de pago documentado, correspondiendo luego al Juez de la causa dictar Sentencia por la que declaró improbada la demanda y probada la excepción de pago documentado, con costas; que, habiendo sido apelado este fallo, se emitió el Auto de Vista de 22 de diciembre de 2005, por el cual la Sala Civil Segunda confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Agrega que, la defensa no fue sólo por el tiempo que la ley señala para el plazo de duración del proceso ejecutivo, sino por todo el tiempo que duró su total tramitación en todas las instancias, puesto que por la carga procesal, los plazos se extienden por años, como sucedió en este caso, y no obstante ello, no se abandonó la causa, siendo la defensa diligente, se hizo seguimiento y una serie de actuaciones procesales, lográndose resultados favorables, al igual que la conducta de los defendidos y ejecutados fue responsable y siempre se sometieron al proceso para demostrar que estaban siendo víctima de un abuso y exceso del ejecutante.
Añade que, una vez ejecutoriados los fallos dictados dentro del proceso de referencia, se solicitó regulación de honorarios profesionales del abogado José Torrico Garvizu, fijándose por el Juez de la causa en la suma de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) más el 8% de la cuantía referida en la demanda y Auto de Intimación equivalente a $us1 752,04.- (mil setecientos cincuenta y dos 04/100 dólares estadounidenses), pero contra esta Resolución, el ejecutante hizo uso del recurso de apelación, dictándose el Auto de Vista 666 de 2 de diciembre de 2006 por el que las autoridades recurridas revocaron en parte el Auto apelado, disponiendo de manera ilegal que el pago de honorarios profesionales a favor de los demandados sea en la suma global y única de Bs3 000.- (tres mil bolivianos), sin reconocer el 8% de la cuantía de la demanda, puesto que el criterio es de que el porcentaje del 8% calificado sólo corresponde ser reclamado a favor del ejecutante, en caso de que hubiese salido victorioso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los recurrentes consideran vulnerados los derechos a la igualdad jurídica y derecho a contar con una remuneración justa como es el trabajo, señalando también a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 6 y 7 incs. a) y j) de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso de amparo constitucional está dirigido contra Hernán Cortés Castillo, Adolfo Gandarilla Suárez y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 666, notificado el 24 de mayo de 2007 y se pronuncie uno nuevo, tomando en cuenta lo estipulado por el Arancel del Ilustre Colegio de Abogados, sea con calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 16 de enero de 2008, con la presencia de la parte recurrente y la ausencia de la parte recurrida a pesar de su notificación por cedula, conforme consta en el acta cursante de fs. 52 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los recurrentes mediante su abogado ratificaron los términos del recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, Hernán Cortés Castillo, Adolfo Gandarilla Suárez y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera, no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron su informe escrito.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 009 de 16 de enero de 2008, cursante de fs. 54 vta. y 55 vta., donde concede el recurso de amparo constitucional y deja sin efecto el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2006, signado con el 666, disponiendo que ese Tribunal dicte una nueva resolución judicial, tomando como referencia la observación a las correcciones que hace este Tribunal para que determinen y establezcan el trabajo profesional del abogado de la parte triunfante, con el siguiente fundamento: Los jueces deben verificar y establecer el trabajo profesional según ese trabajo profesional, debe calificarse el monto de los honorarios profesionales reuniendo estos dos elementos, se califique el monto de los honorarios profesionales conforme a la proporcionalidad y justicia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Designados los magistrados del Tribunal Constitucional, en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, quienes suscriben el presente fallo; por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se señala el reinicio de las labores jurisdiccionales, a cuya consecuencia se procedió al sorteo de la presente causa el 24 de agosto de 2010, por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Por memorial de 20 de septiembre de 2004, el apoderado de la Sociedad Anónima Comercial Industrial SACI, interpuso demanda ejecutiva contra Eduardo Castro Mariscal y Rosa Banegas de Castro, dictándose el Auto Intimatorio de 21 de septiembre de 2004 (fs. 3 a 5), y el 20 de mayo de 2005, el Juez Octavo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la Capital dictó Sentencia, declarando improbada la demanda ejecutiva y probada la excepción de pago documentado, con costas (fs. 8 y 9); luego, en apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior pronunció el Auto de Vista, mediante el cual confirmó la Sentencia impugnada, con costas (fs. 10).
II.2. En ejecución de fallos, se practicó la tasación de costas, elaborada por la Secretaria del Juzgado (fs. 14), y posteriormente, a solicitud de la parte demandada, el Juez de la causa dictó el Auto de 24 de abril de 2006, por el que se reguló honorarios profesionales en la suma de Bs3 000 (tres mil bolivianos), más el 8% de la cuantía referida en la demanda y Auto de Intimación, equivalente a $us1 752,04 (mil setecientos cincuenta y dos dólares estadounidenses 04/100) (fs. 15), Auto que fue apelado, dictándose el Auto de Vista de 22 de diciembre de 2005; los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior revocando en parte el Auto de 24 de abril de 2006 y regulando honorarios a favor de los demandados en la suma fija de Bs3 000 (tres mil bolivianos) (fs. 19), constando en obrados que con este Auto de Vista fueron notificados los ahora accionantes el 24 de mayo de 2007 (fs. 20).
II.3. El 26 de noviembre de 2007, se interpuso la acción de amparo que se analiza (fs. 23 a 29 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, ahora accionantes, señalan que las autoridades recurridas, ahora demandadas, vulneraron los derechos a la igualdad jurídica y al trabajo, porque en la regulación de honorarios profesionales de abogado no se reconoció el 8% de la cuantía demandada. En ese sentido corresponde en revisión, analizar si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela solicitada.
III.1.Consideraciones previas: Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
"De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal" (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. Marco jurisprudencial aplicable al caso
Con referencia al pago de los honorarios profesionales, en la SC 1034/2010-R de 23 de agosto, se señaló que: "…toda actividad laboral de los abogados tiene que ser sujeta a una remuneración justa y equitativa, para lo cual se debe tomar en cuenta el valor superior de la justicia y el principio de razonabilidad, habiendo para ello efectuado una interpretación del conjunto normativo concurrente, salvo las excepciones legales donde actúen en forma gratuita, es así que los jueces y autoridades a momento de fijar los honorarios, lo harán conforme a la iguala profesional presentada y en defecto de ésta, en proporción por los servicios prestados, actuando en el marco de la equidad, equilibrio y razonabilidad para "vivir bien" que emergen de los valores supremos constitucionales establecidos en el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) y en el art. 1.II de la CPEabrg, obteniendo así una decisión justa y equitativa. Así la SC 0436/2007-R de 4 de junio, señaló: "…se entiende que los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado.
En este sentido, conforme a la normativa anotada precedentemente, los honorarios profesionales, para el caso de que no exista una iguala profesional entre partes, deben ser establecidos por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, entendiéndose que las autoridades judiciales, al momento de fijar los honorarios, deben tomar en cuenta los aspectos antes anotados, logrando de esta manera la razonabilidad de las resoluciones judiciales en la aplicación del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, obteniendo así una decisión justa y equitativa…".
En el mismo sentido se ha pronunciado la SC 0561/2010-R de 12 de julio, que refiere lo siguiente:" Antes de analizar la problemática planteada, es preciso anotar la jurisprudencia constitucional establecida por este Tribunal en relación a los aspectos que debe tener en cuenta el juez para fijar honorarios profesionales; es así que interpretando los alcances del art. 77 de la LA, en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, ha establecido que: ´(…) se entiende que los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado…' ".
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, de los antecedentes acompañados se advierte que una vez interpuesta la demanda ejecutiva por Ernesto Eterovic Skaric, en representación de la SACI contra Eduardo Castro Mariscal y Rosa Banegas de Castro, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial dictó Sentencia el 20 de mayo de 2005, declarando improbada la demanda y probada la excepción de pago documentado, con costas. En apelación, se pronunció el Auto de Vista de 22 de diciembre de 2005, mediante la cual la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz confirmó la Sentencia apelada, con costas. Posteriormente, en ejecución de sentencia, la co-demandada solicitó la regulación de honorarios profesionales, dictándose la Resolución de 24 de abril de 2006, por la cual el juez de la causa reguló dichos honorarios en Bs3 000 (tres mil bolivianos), más el 8% de la cuantía del monto referido en la demanda y en el Auto Intimatorio, consistente en la suma de $us1 752.04 (mil setecientos cincuenta y dos 04/100 dólares estadounidenses), pero contra esta determinación, el ejecutante interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior mediante Auto de Vista 666 de 2 de diciembre de 2006, por el que revocó en parte el Auto apelado y dispuso el pago de honorarios en la suma fija de Bs 3 000 (tres mil bolivianos) sin reconocer el porcentaje de la cuantía demandada, con el argumento de que "El porcentaje del 8% erróneamente calificado, sólo corresponde reclamarlo a favor del ejecutante, caso que hubiera salido victorioso, que no es el caso presente".
Respecto al pago del porcentaje de la cuantía como parte del honorario profesional, este Tribunal ha dictado la SC 1091/2006-R, de 30 de octubre, citada por la ya anotada SC 0561/2010-R, en la que claramente se indica lo siguiente:"Sin embargo, debe hacerse una distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía establecidos en el Arancel, conforme a lo siguiente: 1.la regulación y el pago del honorario fijo al causídico corresponderá en todos los casos en que concluya el proceso penal, en la etapa correspondiente, en mérito al trabajo profesional desarrollado y el cobro de su parte podrá hacerlo de forma inmediata; 2."…en cambio, el (…)% sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por nuestra Constitución, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo sólo en ese caso y si se logra la reparación de los daños y perjuicios en forma total, la orden de pago del 10% sobre la cuantía, pero si la recuperación es parcial, el (...)% será cobrado sólo sobre el monto realmente recuperado; un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado, rompería todo principio de proporcionalidad que es insito al valor justicia, consagrado en el art. 2 de la CPE" (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia que precede es aplicable al caso que se analiza, porque de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que la demanda ejecutiva interpuesta fue declarada improbada en sentencia, fallo que en apelación fue confirmado, por lo que, una vez que no se presentaron los presupuestos señalados en la jurisprudencia anteriormente glosada, no se puede pretender que como parte del honorario profesional fijo, se calcule además un porcentaje sobre la cuantía. Así, la labor que desplegó el abogado de la parte demandada en la defensa de los intereses de su cliente, se vé compensada con el honorario fijo de Bs3 000 (tres mil bolivianos) regulado por el Juez de la causa, pero por las razones anteriormente señaladas, no corresponde incluir por ese concepto porcentaje alguno de la cuantía.
En este párrafo, es pertinente aclarar que si bien la Ley de la Abogacía fue abrogada, sin embargo, al momento de los hechos denunciados, ésta se encontraba vigente, razón por la cual se ingresó al análisis de la problemática planteada.
III.4.Dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia
El art. 48 num. 4) de la LTC permite dimensionar los efectos de las resoluciones constitucionales, como también en base al principio de previsibilidad, toda vez que el Tribunal de garantías -Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz-, a través de la Resolución 009 elevada en revisión, concedió la tutela demandada y dejó sin efecto el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2006, disponiendo que el Tribunal de garantías dicte nueva resolución.
En ese sentido, y en mérito a una interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional y en resguardo de la seguridad jurídica, corresponde disponer la subsistencia y validéz de todas las resoluciones que en su caso se hubieran dictado dentro del mencionado proceso ejecutivo, como consecuencia del cumplimiento de la Resolución 009 dictada el 16 de enero de 2008, por el Tribunal de garantías constitucionales, ello para evitar que los efectos de la presente Sentencia repercutan negativamente en los derechos de las personas, máxime si se tiene en cuenta que desde la interposición del amparo a la fecha, transcurrieron más de dos años, sin que el presente caso sea resuelto por razones no imputables a las partes ni a este Tribunal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela demandada, no ha evaluado correctamente los antecedentes del proceso ni ha dado una correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 009 de 16 de enero de 2008, cursante de fs. 54 vta. a 55 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, se DENIEGA la tutela solicitada y se mantienen subsistentes los actos y resoluciones emergentes del cumplimiento de la Resolución 009 de 16 de enero de 2008, dictada por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por haber sido declarado en comisión.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA