SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1582/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1582/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

III.3.Análisis del caso

El derecho de acceso a la justicia, se halla reconocido por la jurisprudencia constitucional más reciente, cuando en la SC 0295/2010-R de 7 de junio, se señala: ”Los accionantes también invocan como lesionado su derecho de acceso a la justicia o garantía de la tutela judicial efectiva, la que fue entendida por el Tribunal Constitucional como: "...la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica" (SC 0600/2003-R de 6 de mayo); "…en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional, es el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas" (SC 1044/2003-R de 22 de julio). Si bien en el nuevo texto constitucional el acceso a la justicia se constituye como un fin y función esencial del Estado, no obstante, dado sus alcances y contenido es exigible por los ciudadanos, deviniendo así en un derecho de poder acudir a las autoridades a objeto de que se determine su situación jurídica”.

Al no haberse sustanciado el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, observando el procedimiento establecido en los arts. 62 y ss. de la LTC, ya sea rechazando o promoviendo el mismo, la autoridad demandada, incurrió en una omisión indebida que involucra, vulneración del derecho de acceso a la justicia del accionante. Dentro de esa perspectiva, constituía un deber del Juez Registrador de DD.RR., conforme la Ley del Tribunal Constitucional, pronunciar la resolución pertinente en uno u otro sentido, dentro del plazo establecido, y no dejar al accionante en un estado de incertidumbre, sin que conozca cual es su situación jurídica, en ese sentido se ha referido la SC 0124/2010-R de 10 de mayo. Por tanto, se concluye que la autoridad demandada se pronunció rechazando el recurso planteado, el mismo día de ser notificado con la interposición de la presente acción tutelar (14 de febrero de 2008, a horas 11:25) (fs. 113).

Cabe aclarar que no existe contradicción alguna entre la presente Sentencia y el AC 0183/2010-CA de 3 de mayo; por cuanto, éste último ingresa a analizar la procedencia o improcedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad propiamente dicho y la presente acción tutelar observa la vulneración del acceso a la justicia, que fue restringido por la autoridad administrativa demandada, sin contaminar sus fundamentos con la motivación que corresponde al Auto Constitucional referido precedentemente.

En lo referido al derecho a la igualdad, cabe señalar que ésta es la condición que imponen las leyes para todo habitante de un Estado; significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo, sean estas por su ubicación, clase social, raza, sexo, educación etc. La igualdad jurídica importa el mínimo de equidad que una sociedad debe respetar, ya que de ninguna manera puede operar la democracia sin este concepto, también la igualdad, está íntimamente relacionada con la libertad, que únicamente puede desarrollarse en un ambiente igualitario. El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias; para decirlo claramente, lo esencial para entender la igualdad jurídica, es que ésta no radica en la “no diferenciación” sino en la “no discriminación entre pares”, desplazándose el problema a la determinación del criterio que nos permita establecer cuando una diferenciación es o no discriminatoria, esto implica, que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable a los individuos  de ese grupo. Lo contrario implicaría que la autoridad al aplicar la ley vulnerara el principio de igualdad e impusiera una discriminación antijurídica. La esencia del derecho está dada por el reconocimiento de que los hombres son iguales.

El accionante no pudo demostrar, que hubiese sufrido trato distinto o discriminatorio respecto a otros administrados que hubiesen planteado similar recurso en supuestos fácticos idénticos. En ese sentido la SC 0125/2010 de 10 de mayo, ha señalado: “La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 7 manifiesta que 'Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación".

Otro instrumento jurídico que proviene del contexto del Derecho internacional es el establecido por el art. 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que manifiesta 'Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley'.

Por su parte, el Tribunal constitucional en las SSCC 58/03 de 25 de junio y 62/03 de 3 de julio, han desarrollado en qué consiste el derecho o principio de igualdad, manifestando " … que según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común- la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición". En la misma línea de razonamiento, este Tribunal en su SC 491/2001 de 22 de mayo, ha definido que el derecho a la igualdad ".. se traduce en el derecho de las personas a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratado de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que exista una justificación clara, objetiva y razonable que justifique esa desigualdad de trato.. "

En definitiva, diremos que el derecho a la igualdad se entiende como aquél derecho genérico, concreción y desarrollo del valor igualdad, por lo que supone el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación al momento de reconocer y garantizar los derechos, y además, del cumplimiento social efectivo de la misma”.

En lo que respecta al derecho de petición, evidentemente, el demandado a través de la inacción manifiesta relacionada a la tramitación del recurso ha vulnerado el derecho de petición del accionante, en razón a que la derivación del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad a la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura no tiene fundamento legal, por cuanto si se consideraba que el mismo no tenía base legal para su interposición, debió ser rechazado conforme lo establece el art. 62 de la LTC. Al respecto, la SC 0376/2010-R de 22 de junio, señala: El accionante, alega como vulnerado su derecho a la petición, en tal sentido nos referiremos a la jurisprudencia emitida por este Tribunal a través de su SC 0123/2001-R de 9 de febrero de 2001, que señala: “Que el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado consagra como un derecho fundamental de las personas el de formular peticiones individual o colectivamente, derecho que se traduce en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para pedir, individual o colectivamente, ante sus autoridades o representantes, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos, o formular ante sus superiores o autoridades representaciones de actos o resoluciones ilegales o indebidos. Que asimismo, el art. 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 2 de mayo de 1948, reconoce el derecho de petición y dispone que ´toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución´ (sic.) (…).

Sin embargo, se debe ser enfático al señalar que no sólo tienen derecho a formular peticiones las autoridades electas, sino toda persona de manera individual o de forma colectiva, siendo una obligación de las autoridades, atender dichas solicitudes, ya sea de forma positiva o negativa, pues como bien destaca la SC 0176/2003-R de 17 de febrero “En cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia sentada en la SC 0189/2001-R entre otras que ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una repuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una repuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada”.