SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1593/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1593/2010-R
Sucre, 15 de octubre de 2010
Expediente: 2007-17362-35-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 7 de 24 de enero de 2008, cursante de fs. 101 vta. a 102 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Juan Carlos Mayser Jiménez contra Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes, Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior y Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6, 7 inc. a) y 16.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante memorial presentado el 12 de diciembre de 2007, cursante de fs. 2 a 8 vta., el recurrente señala que dentro del proceso coactivo que le siguió el Banco Nacional S.A. (BNB), el Juez recurrido, admitió actuados procesales inválidos, desconociendo normas básicas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una ilegal notificación que le fue efectuada, con el segundo remate de su bien inmueble, actuación procesal viciada que es refrendada mediante Auto de 27 de noviembre de 2006, por el que se rechaza el incidente de nulidad planteado, actuación que fue recurrida en apelación el 13 de diciembre del mismo año, misma que fue confirmada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz.
Denuncia la actitud complaciente por parte del Juez recurrido a favor del BNB, indicando que ante el memorial de señalamiento de segundo remate del bien en litigio solicitado por la entidad coactivante, el Juez señala audiencia de remate para el “22 de noviembre” (sic), sin especificar año, vicio procesal que invalida el actuado de ejecución, con el añadido ilegal que ante la renuncia del Martillero Judicial 31 de la ciudad de Santa Cruz, el Juez designó a Wanda Sonia Valdés Peinado, Martillera Judicial 32 del mismo Distrito Judicial, sin comunicar a las partes, confundiendo su número; es decir designando en remplazo del renunciante al mismo Martillero 31, hecho que de manera sorprendente conocía la entidad coactivante, manteniendo el día y hora del remate, llegándose a adjudicar el demandante, el bien inmueble con la rebaja del 80 % de la última base; es decir, que se dio a entender que se adjudicó en un 20 % del valor total del inmueble, incurriendo en imprecisiones que contaminaron el proceso en curso.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de su derecho a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, y a la garantía del debido proceso, citando al efecto el art. 6, 7 inc. a), y 16.II de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, el recurrente, plantea recurso de amparo constitucional, contra Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes, Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior y Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando la nulidad de todo lo obrado, desde la notificación a su persona con el señalamiento de segundo remate.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
Efectuada la audiencia pública el 24 de enero de 2008, ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, conforme consta en acta cursante de fs. 98 a 101 vta. encontrándose presentes el recurrente y el tercero interesado; en ausencia de las autoridades recurridas, conforme consta en acta de fs. 98 a 101 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogado y apoderado, ratificó plenamente el contenido del recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
No asistieron las autoridades recurridas y tampoco presentaron informe.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
En su calidad de tercero interesado, el representante del BNB, mediante memorial cursante de fs. 86 a 92, y en audiencia señaló que se dio cumplimiento con todo el rigor de la ley como consta en obrados por lo que solicitó se declare la improcedencia del recurso máxime si el 21 de marzo de 2007, el recurrente presentó similar recurso, con el único motivo de dilatar la tramitación del proceso, indicando que: i) El señalamiento de la segunda audiencia de remate del bien coactivado es plenamente legal, toda vez que la misma fue practicada dando cumplimiento al art. 122 del CPC, en el que se indica que la notificación fue efectuada en el piso 10 de la Torre Equipetrol; ii) La nulidad de la notificación solo procede por causa expresamente establecida por ley, tal cual lo establece el art. 251 del CPC, cuando en los hechos la notificación fue realizada en cumplimiento del art. 122 de la norma citada precedentemente; iii) El Auto de Vista de 18 de agosto de 2007, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó el Auto apelado de 27 de noviembre de 2006, por el que se rechazó el
incidente de nulidad de notificación; iv) El Auto de señalamiento de remate de 4 de octubre de 2006, indica claramente la fecha y el año de la realización de la audiencia de remate; v) La audiencia de la segunda subasta fue realizada con total legalidad; vi) La nulidad de la subasta, únicamente procede por las causales contempladas en el art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF);
vii) Mediante Auto de Vista de 18 de agosto de 2007, los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, conformaron el Auto por el que se rechazó el incidente de nulidad de remate y el auto de adjudicación; y, viii) El 21 de marzo de 2007, el BNB fue notificado con el recurso de amparo constitucional interpuesto por el recurrente en el cual utilizó los mimos argumentos que señala en el presente recurso.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 7 de 24 de enero de 2008, cursante de fs. 101 vta. a 102 vta., declaró improcedente el recurso, entendiendo que, no se advierte dentro de la tramitación del proceso judicial coactivo vulneración de derechos, en razón a que ya fue tramitado similar recurso con identidad de sujetos y argumentos, dando lugar a la Sentencia Constitucional pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 23 de marzo de 2007.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de todos los Magistrados, no se emitió Resolución, una vez designados los nuevos Magistrados, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 el 8 de marzo, se reanudaron las labores jurisdiccionales, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa el 24 de agosto de 2010, en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 4 de octubre de 2006, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del distrito Judicial de Santa Cruz, señala segunda audiencia de subasta y remate de los lotes de terreno, ubicados en la zona Norte; UV 199, Manzana 5, de propiedad de Juan Carlos Mayser Jiménez, para el 22 de noviembre del mismo año, designándose como martillero a Jorge Velasco Álvarez (fs.13).
II.2. El 18 de noviembre de 2006, Jorge Velasco Álvarez, renunció al cargo de Martillero Judicial 31 del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 24).
II.3. El 22 de noviembre de 2006, ante la renuncia del Martillero 31, Jorge Velasco Álvarez, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, habilitó a Wanda Sonia Valdés Peinado, Martillera Judicial 32, para la segunda audiencia de subasta y remate de los bienes del coactivado Juan Carlos Mayser Jiménez (fs. 25 vta.).
II.4. Mediante acta de adjudicación de 22 de noviembre de 2006, la Martillera Judicial 32, Wanda Sonia Valdés Peinado, al no haber postores, luego de los tres pregones de ley, adjudicó a favor del Banco Nacional de Bolivia S.A., el inmueble subastado de propiedad del coactivado, en el valor establecido en el avalúo pericial con la rebaja del 25% (fs. 27 y vta.).
II.5. El 23 de noviembre de 2006, Juan Carlos Mayser Jiménez, solicitó ante el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, la nulidad de la subasta efectuada el 22 del mismo mes y año, entendiendo que hubo falta de notificación en su domicilio con el señalamiento de día y hora de remate, no se dio la notificación a su persona con la designación del nuevo martillero y no se publicó el nombre del nuevo martillero, violándose el derecho al defensa (fs. 30).
II.6. Mediante Auto de 14 de diciembre de 2006, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improbado el incidente de nulidad planteado por Juan Carlos Mayser Jiménez, argumentando que los actuados procesales observados, se hallaban conforme a derecho (fs.36).
II.7. El 14 de diciembre de 2006, el recurrente apeló el Auto de 27 de noviembre del referido año, por el cual el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó la solicitud de anulación de la notificación con el señalamiento de la segunda audiencia de remate de los bienes coactivados (fs. 39 a 40 vta.).
II.8. El 24 de enero de 2007, Juan Carlos Mayser Jiménez, apeló el Auto de 14 de diciembre de 2006, por el que se rechaza el pedido de nulidad de la subasta efectuada y el Auto del mismo mes y año, por el cual se adjudica al BNB el bien coactivado (fs. 44 a 45 vta.).
II.9. El 27 de febrero de 2007, el recurrente presentó recurso de amparo constitucional contra el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, alegando falta de notificación con el señalamiento de la audiencia de segundo remate (fs. 79 a 84 vta.)
II.10. Mediante Auto 358/2007 de 18 de agosto (fs. 63 a 65), la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó los autos apelados con costas (fs. 58 a 59).
II.11.El 18 de septiembre de 2007, el recurrente, presentó recurso de casación contra el Auto 358/2007 de 18 de agosto, mismo que fue rechazado mediante Auto 89/2007 de 8 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y en consecuencia quedó ejecutoriado el Auto de Vista de 18 de agosto de 2007 (fs. 73).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, y a la garantía del debido proceso, debido a que dentro del proceso coactivo iniciado en su contra por el BNB, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, cometió varias vulneraciones al procedimiento, procediendo a notificarle con el señalamiento de la segunda audiencia de remate de un bien inmueble de su propiedad, en un domicilio distinto al suyo, designando incorrectamente a la Martillera Judicial que sustituyó al Martillero Judicial 31 renunciante, sin que con este hecho se le haya notificado legalmente, situaciones arbitrarias confirmadas por los Vocales correcurridos. En consecuencia, corresponde analizar si en el presente caso se denegó correctamente la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación, el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado Boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado[CPE]) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, que respecto a la primacía de la Constitución y vigencia de las Leyes determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma determina: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad persona demandada y, a la falta de esta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”, empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102 establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” o “demandante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “accionado” o “demandado” indistintamente. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
Asimismo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y el AC 0107/2006-RCA de 25 de enero, la Comisión de Admisión revisa los casos en que las acciones de amparo hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías; existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, por el incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad o por haber sido presentada la acción en forma extemporánea, a objeto de guardar armonía y no generar confusión con la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en esos casos, mantener la terminología “denegar” con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo”.
III.3. Sobre la seguridad jurídica
Con carácter previo al análisis del caso de autos, corresponde realizar las siguientes consideraciones respecto a la “seguridad jurídica” invocada por el accionante.
El recurso de amparo constitucional, contenido en el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.
En cuanto a la vulneración de la “seguridad jurídica”, denunciada por el accionante, éste Tribunal ha establecido, en la SC 0096/2010 de 4 de mayo: “Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como ´derecho fundamental´, cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: "A la vida, la salud y la seguridad", a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del "derecho a la seguridad jurídica" como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: "la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo".
En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que "la seguridad jurídica" al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.
De tal manera que, cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente.
Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 70/2010-R de 3 de mayo, señaló que: "la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad".
III.3.Análisis del caso
La SC 0307/2010-R de 7 de junio, dispone: “La Sentencia es el acto jurisdiccional que sobre la base de la normativa sustantiva vigente, en mérito a los hechos alegados, negados y probados por las partes y luego de haber cumplido con las disposiciones adjetivas vigentes, define situaciones jurídicas en conflicto, sometiendo a su decisión a los justiciables y obligando al respeto de su contenido a la sociedad en su conjunto.
Toda sentencia, para someter a los justiciables y tener vigencia jurídica en una sociedad política y jurídicamente organizada, debe cumplir con requisitos de formación esenciales que le darán validez legal y que la harán inmodificable e incuestionable, dando así seguridad jurídica a las partes en litigio y consolidando la paz social.
Por lo expuesto, es menester señalar que la formación de la sentencia, es el proceso lógico-racional-fáctico, en virtud del cual, luego de finalizadas las etapas procesales previas y agotado el debate contradictorio, el juez, en el marco de la normativa adjetiva y sustantiva aplicable al caso, toma la decisión en relación al conflicto conocido.
La validez de la sentencia, hace que esa decisión final, surta todos sus efectos y someta a su decisión a las partes procesales y terceros con absoluta legitimidad, entonces, en tanto y cuanto se cumplan los requisitos de formación de la sentencia, esta tendrá validez y alcanzará la autoridad de cosa juzgada.
Al respecto, el primer requisito de formación de una sentencia, se refiere a la obligación del juez de verificar el respeto al debido proceso y garantizar mediante criterios de interpretación de la legalidad ordinaria el respeto a principios y garantías de rango constitucional; por tanto, las sentencias que cumplan con estos presupuestos serán validas plenamente y en consecuencia, adquirirán la calidad de cosa juzgada material, aptitud que hace que una decisión sea incuestionable e inmodificable.
En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario.
Por lo señalado, se establece que: las sentencias que cumplen los requisitos de formación señalados (respecto a derechos fundamentales), adquieren validez jurídica y se encuentran investidas de la autoridad de la cosa juzgada, situación en la cual el control de constitucionalidad, en resguardo de la seguridad jurídica es absolutamente improcedente. En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión sólo reviste una calidad de cosa juzgada aparente.
Por lo afirmado, se colige que la sentencia que no cumple con los requisitos de formación descritos, es nula, nulidad que encuentra sustento en los principios constitucionales de seguridad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, ya que todo acto infra-constitucional contrario a esta norma suprema, es nulo e inexistente.
Entonces, en un Estado Constitucional, la nulidad de un acto jurisdiccional debe ser declarada expresamente, por tanto, si a través de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones judiciales no se ha restituido el derecho al debido proceso, los afectados tienen la facultad de activar el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional para lograr la nulidad de la decisión judicial contraria a la Constitución Política del Estado por vulnerar derechos fundamentales reconocidos y garantizados por ella”.
Por otra parte, del análisis de antecedentes, se establece que el 27 de febrero de 2007, el accionante, presentó un anterior, recurso de amparo constitucional, contra el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, alegando falta de notificación con el señalamiento de la audiencia de segundo remate, y nulidad del mismo, coincidiendo con la acción que nos ocupa en identidad de sujeto y objeto. Al respecto, la SC 0328/2010-R de 15 de junio, señala: “El art. 96.2 de la LTC, establece como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en los casos que se advierta identidad de sujeto, objeto y causa.
Desglosando sus alcances, se debe tener en cuenta que para ello: '…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo” (las negrillas son nuestras) (SC 0115/2003-R de 28 de enero).
La interpretación constitucional de dicha normativa a través de la SC 0304/2003-R de 12 de marzo, ha establecido al respecto, que: “…si bien dicha causal no podría ser aplicable en su sentido netamente literal al caso planteado por cuanto no hay identidad de sujeto dado que los recurridos del presente amparo no son los mismos que los del anterior, si lo es en su sentido teleológico, pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo anterior que planteó el recurrente…”. Tomando dicho razonamiento, la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, añadió que también es aplicable esta causal: ”…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo…' ”.
Si bien la acción de amparo constitucional, objeto del presente análisis, amplía su alcance a Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes, Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, éste hecho no soslaya, que el fondo de las supuestas vulneraciones, ya fueron objeto de revisión en el recurso de amparo constitucional planteado por el accionante, el 27 de febrero de 2007.
Por lo expuesto, se concluye que no han existido vulneraciones a los derechos constitucionales invocados por el accionante, consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una completa compulsa y análisis de los antecedentes procesales.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 7 de 24 de enero de 2008, cursante de fs. 101 vta. a 102 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados: Dr. Juan Lanchipa Ponce, por no haber conocido el asunto y el Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
La SC 0125/2010-R de 10 de mayo señala que: “El Pacto sobre los Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su art. 26 establece tanto una prohibición general de discriminación, como de obligaciones positivas: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 7 manifiesta que "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación".
Otro instrumento jurídico que proviene del contexto del Derecho internacional es el establecido por el art. 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que manifiesta "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley".
Por su parte, el Tribunal constitucional en las SSCC 58/03de 25 de junio y 62/03 de 3 de julio, han desarrollado en qué consiste el derecho o principio de igualdad, manifestando " …que según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común- la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición". En la misma línea de razonamiento, este Tribunal en su SC 491/2001 de 22 de mayo, ha definido que el derecho a la igualdad ".. se traduce en el derecho de las personas a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratado de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que exista una justificación clara, objetiva y razonable que justifique esa desigualdad de trato.. "
En definitiva, diremos que el derecho a la igualdad se entiende como aquél derecho genérico, concreción y desarrollo del valor igualdad, por lo que supone el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación al momento de reconocer y garantizar los derechos, y además, del cumplimiento social efectivo de la misma.
Finalmente, indicaremos que existe una correlación entre deberes y derechos de las personas, por lo que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, razonamiento coherente con el principio de igualdad, establecido en el art. 32.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala "…Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".
Del contraste de la jurisprudencia glosada con los antecedentes del proceso, se puede afirmar que en cuanto a la supuesta violación del derecho a la igualdad, este Tribunal, no encuentra relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la violación denunciada, en razón a que no se precisó de qué forma éste derecho constitucional fue lesionado; entonces, la problemática planteada por las accionantes, en lo que se refiere a éste punto, no tienen relevancia de orden constitucional.
Es deber ineludible del accionante, a tiempo de interponer la acción, no limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar el por qué considera que la interpretación realizada por las instancias jurisdiccionales no es razonable y también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías, extremo que no pudo demostrarse en autos, existiendo más bien tramitación conforme a derecho en todas las instancias jurisdiccionales que quedaron agotadas, por cuanto mediante Auto 89/2007, de 8 de noviembre, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró ejecutoriado el Auto de Vista de 18 de agosto de 2007, instruyendo la devolución del expediente al Juzgado de origen.
POR TANTO