SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1642/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
1.
1. A partir de la SC 0090/2006, de 17 de noviembre, como también en otras anteriores dictadas precisamente en recurso de amparo (SSCC 1455/2005-R y 1206/2006-R), el Tribunal Constitucional ha sido categórico en establecer que en materia administrativa tributaria; para habilitarse ante la jurisdicción constitucional se debe agotar la vía judicial contencioso tributaria. Asimismo, esta autoridad, invoca la aplicación de las SSCC 1475/2004-R, 0897/2003-R, 0668/2006-R y 0305/2007-R.
2. El Tribunal Constitucional a partir de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, ha dejado claramente establecido que la “interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común”, señalando que en el caso concreto, la empresa recurrente hace una interpretación del art. 44 del CTB, pretendiendo que la jurisdicción constitucional conozca de la interpretación que hicieron los recurridos, entre ellos, el Superintendente Tributario General a.i., sin embargo, no ha cumplido con todos los requisitos para abrir la competencia de esta jurisdicción, aspectos reconocidos por las SSCC 0718/2005-R y 0085/2006-R.
3. La empresa representada por el recurrente, sabía cuál era la documentación pertinente que la Administración le había solicitado, pero omitió presentarla oportunamente, negligencia que la Superintendencia Tributaria en el marco de su competencia detectó y revocó la anulación, resultando de ello la confirmatoria de los actos de la Administración, pues el art. 81.2 del CTB, dispone que deben rechazarse las pruebas que, habiendo sido requeridas durante el proceso de fiscalización, no hubiesen sido presentadas. Para el caso, la Administración Tributaria, requirió la presentación de cuanta documentación considere necesaria el contribuyente para desvirtuar las diferencias establecidas durante la verificación interna, pero éste no presentó documentación que pruebe lo contrario, de modo que el argumento de la inexistencia de requerimiento de documentación expresa al margen de existir en forma alguna solo tiene el afán de dilatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y,
a) La Administración Tributaria conforme al art. 100 del CTB, tiene facultades amplias de control, verificación, fiscalización e investigación mediante fiscalizaciones parciales, integrales, verificaciones externas, verificaciones internas, operativos, etc, en este sentido, señala que, en uso de estas facultades, ha procedido a emitir la Resolución Determinativa 278/2006, que tiene origen en la Orden de Verificación Interna 51000390, notificada el 5 de abril de 2006, que corresponde al operativo 100, cuya característica principal es realizar una revisión puntual a partir de la comparación entre los ingresos declarados en los Estados Financieros al 100% de la gestión, cerrada al 31 de diciembre de 2002, con el importe de los ingresos declarados en los formularios del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en la misma gestión (doce meses) propiamente en casilla 13 del rubro 1 del Formulario 143.
b) De esa simple comparación surge una diferencia de información y datos contenidos en los estados financieros y los formularios del IVA, que son documentos que constituyen declaraciones juradas presentadas en forma voluntaria por el contribuyente conforme las previsiones del art. 78.I del CTB, en el entendido de que ambos datos deberían coincidir en su contenido, toda vez que se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad del contribuyente.
c) La Administración Tributaria, con las facultades de fiscalización reconocidas por los arts. 92, 93, 95, 96 del CTB, determinó que de estas diferencias entre las ventas declaradas en los estados financieros y las ventas declaradas en los formularios del IVA, ambos presentados por el contribuyente, resultan saldos a favor del Fisco.
d) Por lo mencionado, procede a emplazar al contribuyente a que se apersone al Departamento de Fiscalización y, presente la documentación que considere pertinente para aclarar las diferencias determinadas, conforme se evidencia en la última línea del penúltimo párrafo de la Orden de Verificación Interna mencionada, manifestando la Administración Tributaria, una total apertura a recibir en calidad de prueba todos los documentos que viere el contribuyente necesario para justificar la diferencia.
e) Alega también que, al mencionar el contribuyente en el memorial de amparo que la Administración Tributaria no realizó ningún requerimiento expreso de facturas, libros de ventas y demás documentación, esta desconociendo lo establecido en los arts. 76 y siguientes del CTB, ya que la carga de la prueba recae en el contribuyente y no en la Administración Tributaria, más aún, considerando el que elaboró y presentó los estados financieros es el propio contribuyente, y es él quien conoce el tipo de documentación que sustenta el dato declarado, resultando inapropiado y totalmente fuera de lugar esperar que la Administración Tributaria solicite un tipo específico de documentación, para aclarar un dato informado por el contribuyente. Afirma también que requerir documentación precisa, específica e individualizada como señala el contribuyente, vulneraría y limitaría el derecho del propio contribuyente de presentar, aportar, toda la documentación que viere conveniente para aclarar la información proporcionada y desvirtuar el reparo a favor del Fisco.
f) Finalmente, indica que el contribuyente presentó nota el 19 de abril de 2006, por la cual señala que la diferencia se debe a la emisión de facturas turísticas a extranjeros que estuvieron hospedados en los Hoteles Radisson y Plaza durante la gestión 2002, a quienes se habría emitido facturas sin débito fiscal al amparo del art. 24 de la Ley 2074.
g) El Decreto Supremo (DS) 26085 de 23 de febrero de 2001, en su art. 43, establece los requisitos que deben respaldar las operaciones de hospedaje turístico, documentos que no fueron adjuntos en calidad de prueba a la referida nota, pese a que la norma mencionada es suficientemente clara y expresa, respecto a las condiciones y documentos que debe recabar y acompañar el contribuyente para reclamar el derecho al goce del beneficio del incentivo al turismo y justificar la diferencia, no siendo necesario que la Administración Tributaria solicite de forma expresa documentación alguna ya que el derecho mencionado es suficientemente claro, mas aún, considerando que el mismo contribuyente manifiesta conocimiento de la norma al invocar el art. 24 de la Ley 2047 en el memorial de recurso de amparo constitucional; y,
Prima facie debe precisarse que el proceso administrativo-tributario para determinación de deudas tributarias tiene dos fases a saber: 1) la etapa determinativa, es decir la instancia en la cual se determina la existencia o inexistencia de deuda tributaria ante la Administración Tributaria; y 2) la etapa impugnativa, que puede proceder ante la Superintendencia Tributaria en cualquiera de sus instancias, en este contexto, corresponde interpretar las reglas del debido proceso disciplinadas por el Código Tributario Boliviano CTB para la producción y valoración probatoria en las etapas antes señaladas, tarea que será desarrollada infra.
El virtud a lo expresado y siguiendo prima facie una interpretación gramatical acorde con el principio “de interpretación desde la constitución”, debe precisarse que el art. 81 del CTB, disciplina de forma expresa la apreciación, pertinencia y oportunidad para la presentación de la prueba, estableciéndose de forma expresa las siguientes reglas a seguirse: 1) sólo serán admisibles las pruebas que cumplan con el requisito de pertinencia y ; 2) sólo serán admisibles las pruebas que cumplan con el requisito de oportunidad; en este caso, es decir para la observancia del criterio de oportunidad y de acuerdo a una interpretación gramatical, se tiene que el art. 81.2 del CTB, regula dos supuestos concretos: a) Establece que deberá rechazarse los medios probatorios que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas; y b) Deberán ser también rechazadas aquellas pruebas en relación a las cuales no se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa, en ese contexto, utilizando los criterios hermenéuticos “sistémico” y “teleológico” para la interpretación de la última parte del art. 81 del CTB, se tiene que por mandato de esta disposición, de manera excepcional se admitirán las pruebas no presentadas antes de la emisión de la Resolución Determinativa, siempre y cuando el sujeto pasivo cumpla con los siguientes aspectos: a) pruebe que la omisión no fue por causa propia; y b) cumpla con el juramento “de reciente obtención”, presupuestos procedimentales que no constituyen simples formalidades sino por el contrario implican verdaderas garantías procedimentales que tienen por finalidad asegurar el principio de preclusión y consagrar el principio administrativo de eficacia reconocido por el art. 4 inc. j) de la LPA, principio que forma parte de las reglas de un debido proceso en sede administrativa.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- 1) Contenido de la Resolución Determinativa 278/2006
- 2)En cuanto a la Orden de Verificación y el procedimiento administrativo-tributario para la determinación de deuda tributaria
- el Superintendente Tributario General a.i. , al no considerar que posteriormente y a tiempo de plantear el recurso de alzada, se acompañó toda la documentación que amparaba las “facturas turísticas” y al negarse a valorar la prueba y los descargos presentados por Hotelera Nacional S.A. o en su caso, al no confirmar la Resolución del Superintendente Tributario Regional de Cochabamba, vulneró también los derechos de la empresa que representaba el recurrente a la defensa, las garantías
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
- 1.
- ii.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- se emplaza a Jorge Valda Irahola, para que en el “término perentorio de (10) diez días hábiles de recibida la presente, se apersone al Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital o Agencia Local de su jurisdicción, y se concrete con el grupo de verificación interna a efectos de presentar la documentación que considere pertinente para aclarar las diferencias determinadas”
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- II.7. Recurso y Resolución de alzada
- Fragmento 15
- II.8. Apersonamiento de nuevo Gerente de GRACO La Paz, interposición de recurso jerárquico y Resolución
- Fragmento 17
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- Fragmento 23
- III.3. El amparo constitucional. Su dimensión procesal y su carácter residual en el orden constitucional imperante
- solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria o en esfera administrativa, se tendrían esferas de decisión con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria o la función administrativa y la esfera de control de constitucionalidad, razón por la cual, el orden constitucional imperante atribuye a la acción de amparo constitucional un carácter residual.
- el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico
- Fragmento 27
- utilizando el método sobre base presunta para el establecimiento de la base imponible
- i) Antecedentes
- se evidencia que el accionante, mediante su memorial de recurso de alzada, no cuestionó el método sobre base presunta supuestamente utilizado en la Resolución Determinativa 278/2006 de 26 de diciembre
- en cuanto a este acto denunciado como lesivo debe ser denegada en aplicación al principio de subsidiariedad.
- III.4. La actividad probatoria y las reglas del debido proceso vigentes en procedimientos tributarios-administrativos
- la concreción material de este derecho comprende el respeto del conjunto de requisitos que deben ineludiblemente observarse en las instancias y grados procesales, con la finalidad primordial de que las personas tengan la posibilidad de defenderse de forma idónea ante cualquier tipo de acto o actos emanados del Estado y sus distintos órganos que puedan afectar aquellos derechos reconocidos por la CPE y los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad.
- es imperante señalar que la interpretación constitucional y los criterios utilizados, son elementos objetivos determinantes para evitar decisiones arbitrarias, siendo un requisito esencial para la legitimidad de las decisiones que el intérprete haga mención expresa del criterio o método utilizado, aspecto a partir del cual deberá desarrollarse la debida motivación,
- son aplicables en todos los Recursos Administrativos todas las disposiciones establecidas en los arts. 76 al 82 del CTB, entonces, a partir de este postulado
- El sujeto pasivo esta facultado a presentar prueba en etapa recursiva ante la Superintendencia Tributaria, la cual deberá ser admitida siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la última parte del art. 81 del CTB, es decir, solamente en caso de haberse probado que la omisión de presentación de prueba hasta antes de la Resolución Determinativa, no fue por causa propia y además siempre que se cumpla con el requisito del juramento de reciente obtención de la prueba ofrecida.
- se colige que el principio de informalismo reconocido por el art. 4 inc. 1) de la LPA, no puede aplicarse en la preclusión de la etapa probatoria, porque el ofrecimiento de pruebas cumpliendo los postulados propios del art. 81 del CTB, no son simples exigencias formales no esenciales por parte del administrado, sino más bien, son presupuestos procedimentales cuyos postulados, en el marco del respeto a las reglas del debido proceso deben ser cumplidos de forma inequívoca por el sujeto pasivo de obligaciones tributarias.
- III.4.1. En cuanto al segundo acto denunciado como lesivo
- b)
- REVOCAR