SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1642/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
2)En cuanto a la Orden de Verificación y el procedimiento administrativo-tributario para la determinación de deuda tributaria
Señala también el recurrente, que GRACO La Paz, emitió Orden de Verificación 00051000390, con el objeto de realizar una verificación interna; en este contexto, sostiene que en la notificación con la orden de verificación en ningún momento se requirió expresamente las facturas, libros de ventas, ni demás documentación, razón por la cual, según el representante de la empresa recurrente, la Hotelera Nacional S.A., únicamente envió declaraciones juradas, las cuales demostraban que las diferencias observadas surgían de ingresos no gravados.
Continúa su exposición señalando que el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la Vista de Cargo GDGLP-DF-VC-129/06, notificada el 16 de noviembre de 2006, ratificando el informe de verificación estableciendo un monto supuestamente omitido en las declaraciones en la suma de Bs.13030117 (trece millones treinta mil ciento diecisiete bolivianos), decisión contra la cual, la empresa recurrente se apersonó ante las oficinas de Fiscalización del SIN, a objeto de explicar que dicha diferencia era el resultado de la facturación por servicios turísticos de conformidad a lo establecido en la Ley de Promoción y Desarrollo de la Actividad Turística.
Arguye que a pesar de los fundamentos señalados, el SIN emitió Resolución Determinativa 278/2006, determinando la base imponible, usando el método sobre base presunta, decisión contra la cual, se interpuso recurso de alzada LPZ/0062/2007 ante la Superintendencia Tributaria, emitiendo la Superintendencia Tributaria Regional a.i. Cochabamba en suplencia legal, Resolución STR/LPZ/RA 0357/2007, la cual sin pronunciarse sobre la prueba aportada, anuló obrados hasta que exista un requerimiento de la documentación pertinente, empero, posteriormente, el Superintendente Tributario General interino, dictó la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0632/2007 de 1 de noviembre, la cual revoca la decisión pronunciada por el Superintendente Tributario Regional a.i. de Cochabamba, argumentando que la Hotelera Nacional S.A. no presentó documentos de respaldo tanto a la Orden de Verificación, Vista de Cargo y Resolución Determinativa, sin percatarse que el SIN incumplió con el art. 44 del CTB, puesto que según el representante de la empresa recurrente, esta entidad nunca requirió expresamente la información cierta y documentada para la determinación de la base imponible de los impuestos presumiblemente omitidos, incumplimiento que generó se utilice el método sobre base presunta.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- 1) Contenido de la Resolución Determinativa 278/2006
- 2)En cuanto a la Orden de Verificación y el procedimiento administrativo-tributario para la determinación de deuda tributaria
- el Superintendente Tributario General a.i. , al no considerar que posteriormente y a tiempo de plantear el recurso de alzada, se acompañó toda la documentación que amparaba las “facturas turísticas” y al negarse a valorar la prueba y los descargos presentados por Hotelera Nacional S.A. o en su caso, al no confirmar la Resolución del Superintendente Tributario Regional de Cochabamba, vulneró también los derechos de la empresa que representaba el recurrente a la defensa, las garantías
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
- 1.
- ii.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- se emplaza a Jorge Valda Irahola, para que en el “término perentorio de (10) diez días hábiles de recibida la presente, se apersone al Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital o Agencia Local de su jurisdicción, y se concrete con el grupo de verificación interna a efectos de presentar la documentación que considere pertinente para aclarar las diferencias determinadas”
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- II.7. Recurso y Resolución de alzada
- Fragmento 15
- II.8. Apersonamiento de nuevo Gerente de GRACO La Paz, interposición de recurso jerárquico y Resolución
- Fragmento 17
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- Fragmento 23
- III.3. El amparo constitucional. Su dimensión procesal y su carácter residual en el orden constitucional imperante
- solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria o en esfera administrativa, se tendrían esferas de decisión con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria o la función administrativa y la esfera de control de constitucionalidad, razón por la cual, el orden constitucional imperante atribuye a la acción de amparo constitucional un carácter residual.
- el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico
- Fragmento 27
- utilizando el método sobre base presunta para el establecimiento de la base imponible
- i) Antecedentes
- se evidencia que el accionante, mediante su memorial de recurso de alzada, no cuestionó el método sobre base presunta supuestamente utilizado en la Resolución Determinativa 278/2006 de 26 de diciembre
- en cuanto a este acto denunciado como lesivo debe ser denegada en aplicación al principio de subsidiariedad.
- III.4. La actividad probatoria y las reglas del debido proceso vigentes en procedimientos tributarios-administrativos
- la concreción material de este derecho comprende el respeto del conjunto de requisitos que deben ineludiblemente observarse en las instancias y grados procesales, con la finalidad primordial de que las personas tengan la posibilidad de defenderse de forma idónea ante cualquier tipo de acto o actos emanados del Estado y sus distintos órganos que puedan afectar aquellos derechos reconocidos por la CPE y los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad.
- es imperante señalar que la interpretación constitucional y los criterios utilizados, son elementos objetivos determinantes para evitar decisiones arbitrarias, siendo un requisito esencial para la legitimidad de las decisiones que el intérprete haga mención expresa del criterio o método utilizado, aspecto a partir del cual deberá desarrollarse la debida motivación,
- son aplicables en todos los Recursos Administrativos todas las disposiciones establecidas en los arts. 76 al 82 del CTB, entonces, a partir de este postulado
- El sujeto pasivo esta facultado a presentar prueba en etapa recursiva ante la Superintendencia Tributaria, la cual deberá ser admitida siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la última parte del art. 81 del CTB, es decir, solamente en caso de haberse probado que la omisión de presentación de prueba hasta antes de la Resolución Determinativa, no fue por causa propia y además siempre que se cumpla con el requisito del juramento de reciente obtención de la prueba ofrecida.
- se colige que el principio de informalismo reconocido por el art. 4 inc. 1) de la LPA, no puede aplicarse en la preclusión de la etapa probatoria, porque el ofrecimiento de pruebas cumpliendo los postulados propios del art. 81 del CTB, no son simples exigencias formales no esenciales por parte del administrado, sino más bien, son presupuestos procedimentales cuyos postulados, en el marco del respeto a las reglas del debido proceso deben ser cumplidos de forma inequívoca por el sujeto pasivo de obligaciones tributarias.
- III.4.1. En cuanto al segundo acto denunciado como lesivo
- b)
- REVOCAR