SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1651/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
al tratarse de una supuesta lesión al debido proceso, la vía idónea para reclamar este hecho no es el recurso directo de nulidad sino el recurso de amparo constitucional…
En la problemática analizada se ha podido verificar en el sistema de gestión procesal y de los datos que cursan en el archivo de este Tribunal, que el accionante presentó anteriormente recurso directo de nulidad el 20 de septiembre de 2007, el cual fue rechazado por la Comisión de Admisión mediante Auto 451/2007-CA de 4 de diciembre, con el argumento de que: “…al tratarse de una supuesta lesión al debido proceso, la vía idónea para reclamar este hecho no es el recurso directo de nulidad sino el recurso de amparo constitucional…”. Precisamente en cumplimiento de ello, el accionante interpuso el recurso -hoy acción- de amparo constitucional que se revisa; empero, resulta que el accionante se limitó a cambiar la suma y algunos datos del memorial de recurso directo de nulidad, sin tomar en cuenta que el amparo constitucional en cuanto a los requisitos de procedencia y admisibilidad está regulado por los arts. 96 y 97 de la LTC, debiendo para ello adecuar la demanda a dichos requisitos, sobre todo en identificación y relación de causalidad entre los hechos y derechos presuntamente vulnerados así como el petitorio, lo cual no se da en el presente caso e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática, así el Tribunal de garantías lo hubiese hecho, dado que de la precisión de los requisitos recién es posible un análisis objetivo y cierto; siendo esta negligencia atribuible al accionante que como se dijo, se limito a cambiar la suma y meros datos al memorial de recurso directo de nulidad, desconociendo al aspecto procesal; por lo que corresponde declarar la denegatoria de tutela, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Así lo ha establecido este Tribunal a través de la SC 096/2010-R de 4 de mayo, al señalar que: “…existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso. No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que: "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad” (el subrayado nos pertenece).
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- Fragmento 12
- III.2. El debido proceso en su elemento al juez natural competente y su consideración bajo la óptica de la nueva jurisprudencia constitucional
- ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural;
- al tratarse de una supuesta lesión al debido proceso, la vía idónea para reclamar este hecho no es el recurso directo de nulidad sino el recurso de amparo constitucional…
- 2º