SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1688/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
concedió
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02 de 3 de marzo de 2008, cursante de fs. 59 vta. a 61, por la que concedió el recurso, disponiendo la nulidad de obrados dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas que siguió el Ministerio Público contra el ahora recurrente, hasta el Auto de Apertura del proceso, mismo que deberá ser notificado al imputado conforme a normas procedimentales y constitucionales, sin costas, multas, ni daños y perjuicios, en base a los siguientes fundamentos: 1) En el caso de autos, no se ha cumplido con las sentencias constitucionales modulatorias respecto a la finalidad de las notificaciones y citaciones, porque no llegó a ser de conocimiento del acusado el proceso, la sentencia condenatoria, peor aún, la condena de ocho años de presidio que pesaba en su contra, ello se confirma del actuar del mismo, al haberse apersonado a instalaciones de la FELCN, situación que no habría sucedido si hubiera sido de su conocimiento; 2) Se tiene demostrado que el abogado Defensor de Oficio, definitivamente no cumplió su labor ni siquiera someramente, simplemente fue un remedo de lo que debe ser el ejercicio pleno del derecho a la defensa, quien fue un artefacto decorativo, algo que no sirvió a los fines para los cuales fue creado, permitiendo en forma flagrante con su conducta omisiva, la vulneración, violación del derecho a la defensa que por determinación constitucional es inviolable; 3) Los Jueces ahora recurridos, debieron hacer uso de sus facultades que les otorga el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), como revisar de oficio la causa, a efectos de verificar que se haya tramitado el procedimiento conforme a ley y que el ejercicio del derecho a la defensa, haya sido efectivo y en igualdad de condiciones; y, 4) En cuanto a la cosa juzgada en el presente proceso, se debe tomar en cuenta que la jurisprudencia ha establecido de forma clara, que ninguna vulneración a los derechos fundamentales, puede ser considerada como supuesta cosa juzgada, como ocurre en el presente caso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional
- se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional
- 1º REVOCAR
- 2º