SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1688/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1688/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional

Según informan los datos del proceso, se constata que el accionante, interpuso con anterioridad un recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, denunciando los mismos actos ilegales que se pretende que sean tutelados mediante la presente acción; por ejemplo: el hecho que nunca se le hizo conocer el proceso penal y los cargos acusados; su rebeldía; y principalmente que su Defensor de Oficio nunca ejerció en su representación el derecho a la defensa técnica, habiendo inclusive omitido presentar apelación; situación acreditada por la SC 0309/2010-R de 7 de junio, pronunciada por este Tribunal, a momento de analizar una acción de libertad, interpuesta por el mismo accionante, quien demanda a Julio Nelson Alba Flores y Andrés Adhemar Rueda Esquivel, Jueces del Tribunal Tercero de Partido de Sustancias Controladas Liquidador del Distrito Judicial de Santa Cruz; o sea, dirige su acción, contra las mismas autoridades que actualmente demanda, inclusive a momento de ampliar dicha demanda, solicita se deje sin efecto el Auto de Apertura del proceso; y curiosamente, con el mismo objetivo, pide mediante la presente acción constitucional, la nulidad de obrados hasta la notificación del Auto referido; alegando paralelamente y en dos acciones extraordinarias, la vulneración del derecho a su defensa y al debido proceso relacionados a los mismos hechos y con el mismo propósito; lo que demuestra temeridad, toda vez que -como se dijo- el accionante buscó con dos acciones extraordinarias distintas por su naturaleza, el mismo resultado y objetivo; es decir, un doble pronunciamiento, por un Tribunal de garantías y por este Tribunal Constitucional, perjudicando con sus actos a la jurisdicción constitucional, siendo que la función de este Tribunal, conforme al art. 1.II de la LTC, es de "…ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, así como la constitucionalidad de las convenciones y tratados...", labor de la más alta trascendencia porque es a través de esta Institución que se vela por los derechos y garantías fundamentales, además de realizar el control de constitucionalidad, evitando así una confrontación directa entre las normas o actos de los Órganos Públicos o particulares que con ello vulneren el imperio de la Constitución; entonces, no se pueden permitir actuaciones desleales y temerarias por parte de los accionantes que desvíen la labor a los casos que requieran una solución a través de la jurisdicción constitucional; consiguientemente, esta situación no puede admitirse e inviabiliza la presente acción tutelar, más aún, constatándose que el accionante interpuso acción de libertad el 11 de diciembre de 2007 y fue resuelta el 12 del mismo mes y año, pero al tener conocimiento del resultado, el 3 de enero de 2008, suscita la presente acción con identidad de sujeto, objeto y causa, buscando un doble pronunciamiento, contraviniendo el art. 96.2 de la LTC, que establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, al que se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con las características ya referidas.

De la misma forma, cabe indicar que las denuncias planteadas por el accionante, ya fueron resueltas mediante la SC 0309/2010-R de 7 de junio, pronunciada por este Tribunal, lo que significa que éste, hizo un uso abusivo de ésta acción constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.

Finalmente, el art. 38.II de la LTC, establece que: "El Tribunal impondrá las costas en caso de declararse improcedente o improbada la demanda y multa si existiere temeridad o malicia" constatándose los extremos de temeridad tanto como de malicia en la presente acción que denota un uso irresponsable de los mecanismos o acciones de defensa de derechos fundamentales.

              En cuanto al “derecho a la seguridad jurídica” que el accionante considera vulnerado, este Tribunal Constitucional a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, ha dejado establecido que “la seguridad jurídica” es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.