SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1733/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia el 9 de abril de 2008, conforme consta del acta cursante de fs. 463 a 474, en presencia de la parte recurrente asistida por su abogado; la correcurrida Bertina Menacho Vidaurre asistida de su abogado; además, de los apoderados de Raquel Mejía Pedraza; ausentes los demás correcurridos.
Al inicio del acto, el abogado de la parte recurrida, presentó excepción de incompetencia en razón de territorio, alegando que el presente recurso debía ser conocido por la autoridad jurisdiccional de Cotoca; habiéndose corrido en traslado, la otra parte, señaló que no está establecido en las leyes, que dentro del amparo constitucional, se pueda interponer excepciones de incompetencia; además, el precio objeto del litigio se encuentra situado dentro de la mancha urbana del Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz, por lo que nada tiene que ver la autoridad jurisdiccional de Cotoca, en un asunto correspondiente al municipio de Santa Cruz, solicitando por tanto, la denegación de la petición de excepción de incompetencia y la prosecución del la audiencia. El Tribunal de garantías rechazó la excepción, argumentando que, los terrenos se encuentran dentro de la jurisdicción del municipio de Santa Cruz; la excepción planteada, no se encuentra contemplada en la Ley del Tribunal Constitucional ni en la Constitución Política del Estado abrogada y aunque así lo fuera, al apersonarse, señalar domicilio y efectuar peticiones, ha consentido la competencia de dicho Tribunal.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- 1)
- concede
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3.1.
- se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes
- III.3.2. Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo, ante medidas de hecho
- 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes".
- III.4. Análisis del caso
- APROBAR,