SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1741/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1741/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1741/2010-R

Sucre,  25 de octubre de  2010

Expediente:             2008-17778-36-RAC

Distrito:                    Santa Cruz

Magistrado Relator:   Dr. Juan  Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 055 de 16 de abril de 2008, cursante de fs. 614 a 615,  pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Héctor Burgoa Marín en representación de Banco Sur S.A en liquidación contra Edgar Terrazas Melgar y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior ; y, Edgar Peña Venegas, Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de la entidad que representa a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a), h) e i); 16.II y IV y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg)

       

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2008, cursante de fs. 340 a 348 vta., el recurrente manifiesta que, Walter Adad Yañez obtuvo del Banco que representa un préstamo de $us610 000.-, (seiscientos diez mil dólares estadounidenses), con garantía hipotecaria de los inmuebles propiedad de Carlos Eduardo Rojas Amelunge y Marina Santiestevan de Rojas; ante cuyo incumplimiento se les inició proceso ejecutivo ejecutándose las garantías hipotecarias, notificando a los garantes con esta ejecución, en la cual el Banco Sur S.A., se adjudicó los inmuebles, registrando su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.). Empero, después de casi cuatro años de la ejecutoría de la sentencia, el ejecutado y la garante hipotecaria Marina Santiestevan de Rojas, interpusieron incidente de nulidad de obrados, a lo que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, conformada por los Vocales recurridos, sin respetar la cosa juzgada anuló todo el proceso hasta el estado de dictarse Auto intimatorio; en cumplimiento del cual, el Juez Onceavo de Partido en lo Civil del mismo Distrito Judicial, dictó nuevo Auto intimatorio y contradictoriamente conminó al Banco a ampliar la acción contra los garantes hipotecarios, al no haberse cumplido esta conminatoria, declaró se tenga como no presentada la demanda ejecutiva, asimismo ordenó la cancelación del derecho de propiedad del Banco sobre los fundos “El Coraje”, “San Roque” y “Quitahuani” con reposición de inscripciones a nombre de los garantes hipotecarios.                                                                        

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de los derechos de la entidad que representa a la “seguridad jurídica”, de la propiedad privada, a la petición, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a), h) e i) ; 16.II y IV; y 22 de la CPEAbrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes interpone amparo constitucional contra Edgar Terrazas Melgar y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior y Edgar Peña Venegas, Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando se conceda el recurso y se declare nulo el Auto de Vista 430/2007 de 26 de septiembre, su complementario de 5 de octubre de 2007 y todos los actos del Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, dictados con posterioridad al mencionado Auto de Vista y que la Sala Civil Segunda dicte nuevo Auto de Vista, reconociendo la autoridad de cosa juzgada que revisten los fallos ejecutoriados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

 

Efectuada la audiencia pública el 17 de abril de 2008, como consta de fs. 605 a 613 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó in extenso el memorial de recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Edgar Peña Venegas, Juez Undécimo de Partido en Materia Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el informe cursante de fs. 550, señaló: No ha vulnerado ninguna norma ni artículo del procedimiento civil, toda vez que se actuó conforme a ley al haber conminado a la parte ejecutante para que amplíe la acción contra los garantes hipotecarios, cuyo incumplimiento motivó a tener como no presentada la acción. La entidad bancaria al no haber dado cumplimiento lo dispuesto consintió el acto y no fue objetado las Resoluciones dictadas después de haberse anulado obrados por el Tribunal Superior, lo que se entiende como aceptación tácita, no pudiendo el Tribunal subsanar las negligencias de las partes que conocen del procedimiento civil, como así sus efectos.

Edgar Terrazas Melgar y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, no se hicieron presentes a la audiencia, como tampoco presentaron informe alguno, pese a su legal notificación como consta de fs. 353 vta., a 354.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Walter Adad Yáñez, en el memorial cursante de fs. 446 a 451 vta., indica que: 1) Tanto las autoridades judiciales recurridas, como su persona, no violaron derecho fundamental alguno, más al contrario respaldaron sus actuaciones en la ley; y 2) Respecto a la existencia de sentencia ejecutoriada con valor de cosa juzgada, el Tribunal Constitucional sentó jurisprudencia en el sentido de que cuando una resolución ilegal y arbitraria afecta el contenido esencial de un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta “cosa juzgada”.

Carlos Eduardo Rojas Amelunge y Marina Santistevan de Rojas, en el memorial de fs. 544 a 549 vta., y en audiencia expresaron: i) El recurso vulnera el principio de subsidiariedad, toda vez que los recurridos fueron notificados con las Resoluciones que ahora reclaman, teniendo las partes el derecho de hacer uso de todos los recursos que les franquea la ley; ii) El proceso habría tramitado con una serie de irregularidades y vicios procesales de orden público, y toda vez que no se podían afectar derechos de terceros, los Vocales aplicaron la normativa vigente y las Resoluciones y actos señalados por el recurrente, no le han causado ningún agravio o lesión en el derecho al debido proceso toda vez que las autoridades recurridas actuaron de acuerdo a ley; e, iii) El recurrente consintió libre y espontáneamente todas las actuaciones o resoluciones judiciales del Juez a quo, es más, no efectuó las observaciones o recursos que la ley le franquea oportunamente.

I.2.4. Resolución

                                                                           

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó la Resolución 055 de 16 de abril de 2008, cursante de fs. 614 a 615, por la que concedió el recurso, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 430/07 de 26 de septiembre de 2007, donde señala que la referida Resolución no está suficientemente fundamentada, pues no indica a qué pruebas se refiere, teniendo como fundamentó sólo a partir del tercer considerando.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de labores jurisdiccionales, en ese sentido se procedió al sorteo de la presente causa, por lo que la actual Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.

II.  CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial de 11 de julio de 2001, Hernán Blacutt Barrón, Intendente Especial de Liquidación del Banco Sur S.A., en liquidación, interpuso demanda ejecutiva contra Walter Adad Yáñez (fs. 32 a 34 vta.). Notificándose con el auto intimatorio de pago al ejecutado el 31 de octubre del mismo año, ordenando además se ponga la demanda a conocimiento de Carlos Rojas Amelunge y Marina Santisteban de Rojas  (fs. 35 a 36).

II.2.  La Sentencia de 19 de noviembre de 2001, declaró probada la demanda ejecutiva y dispuso la prosecución del trámite hasta el remate de los bienes embargados (fs. 37 a 38 vta). Declarándose su ejecutoria a través del Auto de 3 de enero de 2002 (fs. 39 vta.).

II.3.  Por Auto 47/2002 de 7 de mayo, se aprobó el remate del fundo “San Roque” y la adjudicación a favor del Banco Sur S.A. en liquidación (fs. 50). De igual manera se aprobó el remate y adjudicación del fundo “Quitahuani”, a favor del mismo Banco (fs. 51).

II.4. Por memoriales de 28 de noviembre de 2005, Rolf Murkel Abel Durán, en representación de Walter Adad Yáñez, presentó incidente civil de falsedad (fs. 62 a 64 vta), al igual que Marina Santistevan de Rojas (fs. 65 a 69 vta.). Por Auto de 5 de marzo de 2007, el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó las nulidades interpuestas con el fundamento que no puede anular actuaciones conocidas por un Tribunal superior (fs. 96 a 99 vta.); determinación apelada por ambos incidentistas por memoriales de 23 de marzo de 2007 (fs. 107 a 123 vta.).

II.5.  La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz a cargo de los Vocales co-recurridos por Auto de Vista 430 de 26 de septiembre de 2007, declaró procedentes los incidentes y anuló obrados hasta fs. 68 inclusive del expediente principal, alegando que el Juez a quo a momento de dictar la Resolución apelada ha apreciado y analizado correctamente las pruebas documentales presentadas a los incidentes, conforme lo determinan los arts. 1286 del Código Civil (CC) y de su procedimiento y su Resolución se enmarca en derecho al no tener competencia para anular obrados (fs. 195 a 197). Siendo notificado el recurrente con este Auto el 3 de octubre del mismo año (fs. 197 vta.) y con el “cúmplase” el 10 de diciembre del mismo año.

II.6.  Por memorial de 17 de diciembre de 2007, Rolf Murkel Abel Durán, en representación de Walter Adad Yáñez, solicitó cumplimiento de Auto de Vista y prosecución de proceso (fs. 228). El referido mes y año, el Juez recurrido dictó Auto 1148 de intimación contra Walter Adad Yañez en cumplimiento del Auto de Vista de 26 de septiembre del mismo año, conminando además a la parte ejecutante para que proceda a ampliar la acción contra los garantes hipotecarios Carlos Rojas Amelunge y Marina Santisteban de Rojas (fs. 229), notificando al Banco ejecutante el 3 de enero de 2008 (fs. 237).

II.7.  Por Auto de 20 diciembre de 2007, el Juez Onceavo de Partido en lo Civil Comercial, ordenó al Registrador de Derechos Reales, proceda a la cancelación del derecho propietario de los asientos y restituyendo el derecho propietario de Carlos Rojas Amelunge y Marina Santisteban de Rojas (fs. 236).

II.8.  Por Decreto de 15 de enero de 2008, el Juez recurrido dispuso tenerse como no presentada la acción ejecutiva incoada por el Banco Sur S.A. en liquidación, con costas por no haberse cumplido la conminatoria de ampliar la ejecución contra los garantes hipotecarios (fs. 241).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, aduce que los Vocales recurridos, hoy demandados, por Auto de Vista de 26 de septiembre de 2007, declararon procedentes los incidentes interpuestos por el ejecutado y los garantes hipotecarios, anulando obrados en el proceso ejecutivo después de más de cuatro años de ejecutoriada la Sentencia; por su parte, el Juez corecurrido, actualmente codemandado en cumplimiento de dicha Resolución dictó nuevo Auto de intimación de pago conminando a su parte ampliar la ejecución contra los garantes hipotecarios, ordenó a DD.RR. la cancelación de las partidas del Banco Sur S.A. en liquidación registradas a consecuencia del remate de los bienes hipotecados y posteriormente, por Auto de 15 de enero de 2008, dispuso tenerse por no presentada la demanda ejecutiva al no haber dado cumplimiento a la conminatoria, actuaciones que vulneran los derechos de la entidad que representa a la “seguridad jurídica”, petición, propiedad privada, defensa y debido proceso. Corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones previas: aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

III.2. De los incidentes de nulidad  en ejecución de sentencia

La SC 0327/2010-R de 15 de junio estableció lo siguiente: “…sobre la posibilidad de que prospere el planteamiento de un incidente de nulidad de obrados en etapa de ejecución de sentencia en el marco de la doctrina constitucional,   desarrollado   en   el   entendimiento   contenido   en   la     SC 0495/2005-R de 10 de mayo, el Tribunal Constitucional señaló que este incidente se activa en presupuestos excepcionales y determinadas circunstancias en las que efectivamente se evidencie indefensión en la parte demandada o de terceros, buscando la reparación de un proceso ilegal en el que existió lesión a derechos fundamentales; razonamiento que se sustenta en el hecho de que: '…la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de tal forma que si está de por medio la protección de tales valores, procede el amparo contra sentencias que sean el resultado de vulneración a derechos y garantías de los sujetos procesales o terceros ajenos al proceso, lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de vulneración de derecho y garantías, pierde su valor de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada”.

No obstante, a momento la decisión, la autoridad jurisdiccional debe analizar con mucho cuidado los datos del expediente a objeto de determinar si existió o no, lesión efectiva a derechos fundamentales, lo cual no se da así hubo conocimiento del mismo, tomando en cuenta además todo acto jurídico consciente tiene un resultado y quienes intervienen conocen los efectos; otro aspecto a tomar en cuenta es el resultado, puesto que la mera formalidad no justifica en sí la nulidad en estos casos, sino la lesión efectiva a derechos fundamentales; dado la cosa juzgada también tiene un efecto jurídico y responde a un aspecto normativo procesal que ha sido agotado.

III.3. De la fundamentación de las resoluciones

         

El legislador ha dispuesto en  el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), las pautas a cuales debe regirse una sentencia señalando: “La sentencia pondrá fin al litigio, en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso…”. Este postulado adquiere mayor relevancia en las resoluciones dictadas en apelación, pues lo que busca el apelante es la reparación de los agravios sufridos por el inferior, no pudiendo en consecuencia emitir una resolución basada en simples enunciados, o realizando una mera repetición de los hechos referidos por el inferior lo que implicaría soslayar a todas luces la motivación  y  fundamentación  a  la  cual  debe  regirse.  Al  respecto,        SC 0350/2010-R de 22 de junio, señaló que: “…recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda resolución (…) debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”. La jurisprudencia glosada no contradice las normas contenidas en la Constitución vigente, la cual amplia el catálogo de garantías jurisdiccionales, entre las que se encuentra el debido proceso, que tiene como uno de sus elementos constitutivos la fundamentación de las resoluciones, de lo que se extrae que es un imperativo que el órgano jurisdiccional motive y fundamente sus resoluciones, de tal manera que satisfaga las ansias de justicia de las partes y les sea fácilmente entendible cual ha sido el razonamiento del juzgador al momento de resolver la litis.

         

III.4. Análisis del caso

         

En la problemática analizada se tiene que, en ejecución de la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, ha motivado el amparo, se apersonaron por una parte el ejecutado interponiendo incidente aduciendo la falsedad de los documentos base de la ejecución, solicitando nulidad de obrados; por su parte, los garantes hipotecarios incidentan también con la misma pretensión acusando que no fueron demandados en calidad de propietarios de los bienes hipotecados que fueron rematados y que se pretende desapoderar, incidentes que fueron rechazados por el Juez demandado por Auto de 5 de marzo de 2007, aduciendo que no puede anular actuaciones conocidas por un Tribunal Superior, lo que motivó que los incidentistas interpongan sendos recursos de apelación, dando lugar a que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de los Vocales codemandados, dicten el Auto de Vista de 26 de septiembre del referido año, declarando procedentes los incidentes y anulando obrados “hasta fs. 68 inclusive” (sic), en mérito a lo cual el Juez A quo dictó nuevo Auto Intimatorio de 18 de diciembre de 2008, en el que además se conmina a la parte ejecutante para que, en el plazo de tres días, amplíe la acción contra los garantes hipotecarios; asimismo, el 29 del mismo mes y año ordena al Registrador de DD.RR. la cancelación de matrículas sobre los inmuebles hipotecados restituyendo derecho propietario a los garantes, para finalmente por Auto de 15 de enero de 2008, al no haberse cumplido la conminatoria, disponer se tenga como no presentada la acción.

Ahora bien, conforme a los fundamentos del recurso, ahora acción, dada la trascendencia de las determinaciones adoptadas a su turno por los demandados, en los hechos ha derivado en la “liquidación” de un proceso ejecutivo que se encontraba con sentencia ejecutoriada y con valor de cosa juzgada, cabe establecer si las Resoluciones pertinentes se encuentran lo suficientemente motivadas en derecho, sin dejar resquicio a la arbitrariedad en la que suelen incurrir algunos jueces precisamente por ausencia de una debida fundamentación en sus fallos como garantía del debido proceso y la observancia del principio de seguridad jurídica y entre otros, están obligados a observar.

Corresponde iniciar el examen a partir del Auto de Vista de 26 de septiembre de 2007, proferido por los Vocales demandados, mismo que en su estructura de forma abarca cinco considerandos; el primero destinado a establecer la contestación a los recursos fueron rechazadas por extemporáneas; el segundo, dedicado a relacionar lo alegado por la parte apelante reiterando de manera resumida sus fundamentos con las citas que hicieron de las disposiciones legales y jurisprudencia en las que sustentan sus pretensiones, destinando el último párrafo a transcribir textualmente el fundamento utilizado por el a quo para rechazar los incidentes, mismo que como ya se dijo se resume a que en criterio del Juez, no le corresponde anular actuaciones dictadas por un Tribunal Superior.

Seguidamente y a partir del tercer considerando, el Tribunal ingresa propiamente a analizar el caso partiendo del reconocimiento de que el Tribunal Constitucional estableció que no existe cosa juzgada cuando en el proceso se vulneraron derechos constitucionales, empero se limita simplemente a hacer esta afirmación con relación a lo aseverado por el ejecutante al respecto, pero no dice si esa línea jurisprudencial es de aplicación al caso y por qué, no hace una descripción objetiva de las razones de hecho y de derecho por las que el Tribunal deba prescindir de la cosa juzgada que existía en autos y que justifiquen la anulación de obrados dispuesta. A continuación, en el siguiente considerando citando un Auto Constitucional sobre calificación de daños y perjuicios en acciones tutelares, establece en tres líneas que los garantes hipotecarios han sufrido disminución a su patrimonio al haber perdido las propiedades otorgadas en garantía hipotecaria y que corresponde su pago, sin hacer siquiera una mínima relación de hechos menos de derechos, que en relación a la litis sustenten tal determinación, cuando ello requiere un análisis pormenorizado para llegar a conclusiones claras en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados los que deberían ser individualizados con determinaciones precisas en cuanto al pago que dice corresponde. Finalmente, los Vocales en el último considerando concluyen que, el Juez A quo, al dictar el Auto apelado apreció y analizó correctamente las pruebas presentadas y que su Resolución se enmarca en derecho al no tener competencia para anular obrados, pero contradictoriamente “revoca” la parte resolutiva y declara procedentes los incidentes anulando obrados, determinación esta última que no responde a análisis alguno desde un punto de vista legal y menos doctrinal.

La ausencia de fundamentación del Auto de Vista en cuestión deriva en que, la determinación asumida, se constituya en una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso, por cuanto imposibilitan que el accionante, conozca las razones legales que llevaron a los Vocales a fallar en ese sentido, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 26 de septiembre de 2007, por falta de motivación suficiente.

En cuanto a las determinaciones adoptadas por el Juez codemandado, no cabe mayor análisis, pues al ser éstas resultado emergente del Auto de Vista cuya nulidad se ha dispuesto, las mismas deben quedar igualmente anuladas.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido el amparo constitucional ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión resuelve APROBAR la Resolución 055 de 16 de abril de 2008, cursante de fs. 614 a 615, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada de acuerdo a los términos establecidos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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