SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1741/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1741/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4. Análisis del caso

En la problemática analizada se tiene que, en ejecución de la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, ha motivado el amparo, se apersonaron por una parte el ejecutado interponiendo incidente aduciendo la falsedad de los documentos base de la ejecución, solicitando nulidad de obrados; por su parte, los garantes hipotecarios incidentan también con la misma pretensión acusando que no fueron demandados en calidad de propietarios de los bienes hipotecados que fueron rematados y que se pretende desapoderar, incidentes que fueron rechazados por el Juez demandado por Auto de 5 de marzo de 2007, aduciendo que no puede anular actuaciones conocidas por un Tribunal Superior, lo que motivó que los incidentistas interpongan sendos recursos de apelación, dando lugar a que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de los Vocales codemandados, dicten el Auto de Vista de 26 de septiembre del referido año, declarando procedentes los incidentes y anulando obrados “hasta fs. 68 inclusive” (sic), en mérito a lo cual el Juez A quo dictó nuevo Auto Intimatorio de 18 de diciembre de 2008, en el que además se conmina a la parte ejecutante para que, en el plazo de tres días, amplíe la acción contra los garantes hipotecarios; asimismo, el 29 del mismo mes y año ordena al Registrador de DD.RR. la cancelación de matrículas sobre los inmuebles hipotecados restituyendo derecho propietario a los garantes, para finalmente por Auto de 15 de enero de 2008, al no haberse cumplido la conminatoria, disponer se tenga como no presentada la acción.

Ahora bien, conforme a los fundamentos del recurso, ahora acción, dada la trascendencia de las determinaciones adoptadas a su turno por los demandados, en los hechos ha derivado en la “liquidación” de un proceso ejecutivo que se encontraba con sentencia ejecutoriada y con valor de cosa juzgada, cabe establecer si las Resoluciones pertinentes se encuentran lo suficientemente motivadas en derecho, sin dejar resquicio a la arbitrariedad en la que suelen incurrir algunos jueces precisamente por ausencia de una debida fundamentación en sus fallos como garantía del debido proceso y la observancia del principio de seguridad jurídica y entre otros, están obligados a observar.

Corresponde iniciar el examen a partir del Auto de Vista de 26 de septiembre de 2007, proferido por los Vocales demandados, mismo que en su estructura de forma abarca cinco considerandos; el primero destinado a establecer la contestación a los recursos fueron rechazadas por extemporáneas; el segundo, dedicado a relacionar lo alegado por la parte apelante reiterando de manera resumida sus fundamentos con las citas que hicieron de las disposiciones legales y jurisprudencia en las que sustentan sus pretensiones, destinando el último párrafo a transcribir textualmente el fundamento utilizado por el a quo para rechazar los incidentes, mismo que como ya se dijo se resume a que en criterio del Juez, no le corresponde anular actuaciones dictadas por un Tribunal Superior.

Seguidamente y a partir del tercer considerando, el Tribunal ingresa propiamente a analizar el caso partiendo del reconocimiento de que el Tribunal Constitucional estableció que no existe cosa juzgada cuando en el proceso se vulneraron derechos constitucionales, empero se limita simplemente a hacer esta afirmación con relación a lo aseverado por el ejecutante al respecto, pero no dice si esa línea jurisprudencial es de aplicación al caso y por qué, no hace una descripción objetiva de las razones de hecho y de derecho por las que el Tribunal deba prescindir de la cosa juzgada que existía en autos y que justifiquen la anulación de obrados dispuesta. A continuación, en el siguiente considerando citando un Auto Constitucional sobre calificación de daños y perjuicios en acciones tutelares, establece en tres líneas que los garantes hipotecarios han sufrido disminución a su patrimonio al haber perdido las propiedades otorgadas en garantía hipotecaria y que corresponde su pago, sin hacer siquiera una mínima relación de hechos menos de derechos, que en relación a la litis sustenten tal determinación, cuando ello requiere un análisis pormenorizado para llegar a conclusiones claras en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados los que deberían ser individualizados con determinaciones precisas en cuanto al pago que dice corresponde. Finalmente, los Vocales en el último considerando concluyen que, el Juez A quo, al dictar el Auto apelado apreció y analizó correctamente las pruebas presentadas y que su Resolución se enmarca en derecho al no tener competencia para anular obrados, pero contradictoriamente “revoca” la parte resolutiva y declara procedentes los incidentes anulando obrados, determinación esta última que no responde a análisis alguno desde un punto de vista legal y menos doctrinal.

La ausencia de fundamentación del Auto de Vista en cuestión deriva en que, la determinación asumida, se constituya en una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso, por cuanto imposibilitan que el accionante, conozca las razones legales que llevaron a los Vocales a fallar en ese sentido, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 26 de septiembre de 2007, por falta de motivación suficiente.