SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1756/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1756/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1756/2010-R

Sucre, 25 de octubre de 2010

Expediente:               2008-17680-36-RAC

Distrito:                      Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 015/08 de 29 de marzo de 2008, cursante de fs. 118 a 121 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por René Marcelo Solís Zegarra en representación de Juan Carlos Rojas Calizaya contra Saúl Vedia Daza, Juez Segundo de Sentencia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad, a la defensa, al principio de legalidad e igualdad y enunciando la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 6.I y II, 7 inc. a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y 8.I y II inc. b) y c) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 14 de marzo de 2008, corriente de fs. 63 a 72, el recurrente manifiesta que el día sábado 17 de noviembre de 2007, se introdujo por la rendija de la puerta de ingreso del inmueble donde funcionan las oficinas del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de la ciudad de La Paz, con una orden instruida emitida por el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, con la que presuntamente se procedió a la notificación de su representado con la acusación particular presentada por “Jhon” Omar Delgado Zeballos en contra de su poderconferente y Rodrigo Daniel Montoya Polo como ex Director Departamental del INRA Cochabamba, por la presunta comisión de los delitos de calumnias, difamación e injurias. 

Indica que la señalada actuación procesal fue practicada vulnerando los arts. 160 y 163.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y sancionada con la nulidad prevista en los arts. 166 incs. 1) y 3) del CPP, y por constituirse en actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, al tenor de lo dispuesto por los arts. 167 y 169 incs. 3) y 4) del CPP, por tratarse de defectos absolutos, es que su representado planteó el 22 de noviembre de 2007 un incidente de nulidad de notificación ante el Juez Segundo de Sentencia del mismo Distrito Judicial.

Expresa que la citada notificación fue efectuada a su representado el sábado 17 de noviembre de 2007 en el inmueble donde funcionan las oficinas del INRA, pero cuando éstas se encontraban cerradas, ya que los sábados no son hábiles para esa institución; por otro lado, indicó ser falso que su representado hubiera sido buscado por el funcionario judicial que efectuó la notificación, en las oficinas del INRA el sábado 17 de noviembre de 2007, cuando en esa institución los sábados no se trabaja, y a más de que eso no es su domicilio real, sino el lugar de trabajo de su representado; expresa además que esa orden instruida estaba incompleta, pues le faltaba una hoja que corresponde a la acusación, incurriéndose en la nulidad prevista en el art. 166.2 del CPP, y nunca se le hizo conocer a su representado el contenido de la acusación.

Manifiesta que con estos fundamentos, solicitó al Juez Segundo de Sentencia del citado Distrito Judicial disponga la nulidad de la notificación realizada, puesto que se está lesionando el derecho a ser informado sin demora, al debido proceso y a la defensa, pues se le está privando de hacer uso del plazo establecido en el art. 340 del CPP para que su representado pueda ejercer su defensa, así como también a objetar la querella y acusación particular, las que desconocía.

Denuncia que la orden instruida librada por el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba ingresó por sorteo al Juzgado Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, la que fue diligenciada indebidamente por el Secretario de dicho Juzgado, cuando este actuado no le compete, además que en la diligencia realizada no señala si en el lugar de la notificación se encontraba alguna persona a quien hubiera dejado copia de la Resolución, como tampoco consideró el plazo de la distancia; sin embargo, pese a los vicios denunciados, el Juez Segundo de Sentencia del referido Distrito Judicial, por Auto de 22 de diciembre de 2007, rechazó la solicitud de la nulidad planteada, con el argumento de que a pesar de las irregularidades cometidas, dicha diligencia cumplió su finalidad, puesto que se contestó a la querella y se ofreció prueba, mostrando así que el imputado no se encuentra en indefensión, decisión que sin embargo coarta su derecho a la defensa, seguridad jurídica, igualdad y debido proceso.

Agrega que el hecho de que el art. 166 in fine del CPP señale que la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad, no implica que pese a los defectos que el Juez pudo haber advertido en la notificación, éste proceda a convalidarlos bajo el ilegal fundamento de que la notificación habría cumplido con la finalidad perseguida por ese precepto legal, el solo hecho de que se haya contestado la querella y ofrecido prueba, por lo que esta interpretación asumida por el Juez recurrido se halla fuera de todo marco legal y de los principios y valores propugnados por la CPEabrg. 

                       

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han vulnerado los derechos de su representado al debido proceso, a la dignidad, a la defensa, al principio de legalidad e igualdad, enunciando además la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 6.I y II, 7 inc. a), 16.II y IV de la CPEabrg y 8.I y II inc. b) y c) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El amparo está dirigido contra Saúl Vedia Daza, Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se conceda el recurso, disponiendo la revocatoria del Auto de 22 de diciembre de 2007, por el que se rechazó el incidente de nulidad de notificación, así también la nulidad tanto de la diligencia de notificación practicada el 17 de noviembre de 2007, como del señalamiento de audiencia de juicio oral, conminando al Juez recurrido que previo a cualquier determinación judicial, corrija y regularice procedimiento, conforme al art. 291 del CPP.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de 28 de marzo de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 126 de obrados, se produjeron los siguientes,

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente a nombre de su representado ratificó los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Saúl Vedia Daza, Juez Segundo de Sentencia del mencionado Distrito Judicial, presentó informe escrito que cursa de fs. 113 a 117, señalando lo siguiente: a) Que, observando la prueba adjunta, tomó la convicción de que los imputados no vivían en Cochabamba, dictando el Auto de 22 de septiembre de 2007, disponiendo la nulidad de las notificaciones efectuadas en esa ciudad, señalándose otra audiencia de conciliación, habiéndose notificado a los imputados en sus domicilios de La Paz y Tarija, de modo que no se puede hablar de indefensión, más aún si Juan Carlos Rojas Calizaya pidió postergación de la audiencia de conciliación, siempre con el argumento de que sus funciones de Director Nacional del INRA no le permite concurrir a los actos judiciales; consecuentemente, no existe la indefensión aludida; b) En relación a la no consideración del término de la distancia, se debe tomar en cuenta que el señalamiento de audiencia de conciliación se lo realizó por Auto de 22 de septiembre de 2007 recién para el 10 de octubre de 2007, previendo precisamente que los imputados se encuentran en el interior del país, audiencia a la que no asistieron, por lo que dándose por agotada la etapa de la conciliación, convocó a juicio oral ; c) Con el señalamiento de audiencia de juicio oral, también fueron notificados los imputados mediante órdenes instruidas, lo que motivó que ofrezcan pruebas dentro del término de ley, por lo que tampoco existió indefensión; d) Respecto a que no se le permitió objetar la querella, en el procedimiento especial por delitos de acción privada, sólo el Juez de Sentencia tiene la facultad de objetar y desestimar la querella, en los casos previstos en el art. 376 del CPP, pero la parte acusada no tiene dicha facultad; y, e) No tiene sustento pretender se anule la citación, si su derecho está protegido, habiendo ofrecido prueba dentro del término, pues otra cosa hubiera sido si por la eventual mala notificación practicada al imputado Juan Carlos Rojas Calizaya se le haya dejado en indefensión.

1.2.3. Intervención del tercero interesado

Jhon Omar Delgado Zeballos, por intermedio de su abogado, señaló que no se explicó concretamente la vulneración en la que el Juez ha incurrido, no existe indefensión, pues habiendo sido notificado en la ciudad de Cochabamba, se anuló tal diligencia porque tenía su residencia en la ciudad de La Paz, donde finalmente fue notificado mediante orden instruida, por lo que solicita se declare improcedente el recurso.           

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Resolución 015/08 de 29 de marzo, cursante de fs. 110 a 121 vta., por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) En el procedimiento común, la admisibilidad de la querella puede ser objetada por el Fiscal o por el imputado, y en el caso presente se trata de una acusación particular interpuesta por Jhon Omar Delgado Zevallos contra Juan Carlos Rojas Calizaya y otro, por la comisión del delito de calumnias, difamación e injurias, es decir, la tramitación debe realizarse de acuerdo al procedimiento especial; 2) El Juez recurrido anuló obrados el 22 de septiembre de 2007, disponiendo la notificación personal de los imputados en sus domicilios reales, señalando nueva audiencia de conciliación para el 10 de octubre de 2007; en dicha audiencia se hizo presente el abogado defensor del ahora recurrente, señalando que no pudo hacerse presente por su recargada labor, para en forma posterior solicitar la nulidad de notificación, misma que fue rechazada el 22 de noviembre de 2007. Finalmente, el 29 del mismo mes y año el imputado Juan Carlos Rojas Calizaya ofreció prueba, pero ahora reclama su irregular notificación. Al respecto, si la notificación persigue asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea efectivamente conocida por el destinatario, en la especie se puede inferir que Juan Carlos Rojas Calizaya, tuvo conocimiento real y efectivo de la orden instruida que cumplió su finalidad, por lo que no se provocó indefensión al recurrente, además el art. 161 de CPP señala que la notificación será válida si a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad.   

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Designados los magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, quienes suscriben el presente fallo; por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación del sorteo de causas y la nulidad de los sorteos anteriores; habiéndose procedido al sorteo de la presente causa el 7 de septiembre de 2010. En tal virtud, esta Sentencia es pronunciada dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Orden instruida de 29 de septiembre de 2007 librada por el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Jhon Omar Delgado Zeballos contra el ahora recurrente y otro, dirigida a cualquier funcionario público de la ciudad de La Paz para notificar a Juan Carlos Rojas Calizaya con el Auto de radicatoria de 6 de septiembre de 2007; memorial de 21 de ese mes y año y Auto de 22 del referido mes y año a objeto de que asista a la audiencia de conciliación fijada para el 10 de octubre de 2007, a hrs. 16:30, orden que fue diligenciada el 6 de octubre de 2007 (fs. 6 a 10).

 

II.2.  Memorial de 8 de octubre de 2007, presentado por Juan Carlos Rojas Calizaya, solicitando al Juez Segundo de Sentencia del referido Distrito Judicial, la postergación de audiencia en razón a sus recargadas labores como Director Nacional del INRA, mereciendo la providencia de 9 de ese mes y año que señala: “Téngase presente y estése al Auto de 22 de septiembre de 2007 …” (sic) (fs. 11 a 12).                

II.3.  Acta de audiencia de conciliación de 10 de octubre de 2007, en la que se hizo presente sólo el abogado defensor del recurrente, solicitando un nuevo señalamiento de audiencia de conciliación, mereciendo el Auto de la misma fecha que da por agotada la etapa de conciliación y convoca a juicio oral, disponiendo la notificación personal de los imputados con la querella, ofrecimiento de prueba y el Auto de la fecha, a objeto de que en el término de diez días se responda y en su caso se ofrezca prueba de descargo (fs. 13 a 14 vta.).

II.4.  Certificación emitida por Luis Fernando Nuñez Sangueza, Jefe de la Unidad de Gestión y Administración de Recurso Humanos del INRA, que señala el horario de trabajo de esta institución de lunes a viernes en los horarios de 8:30 a 12:00 y de 14:30 a 18:30 (fs. 17).

II.5.  Orden Instruida de 10 de noviembre de 2007, librada por el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, a efecto de la notificación de Juan Carlos Rojas Calizaya, con la querella de 5 de septiembre de ese año, Auto de 10 de octubre de 2007, memorial de 31 de octubre y decreto de 1 de noviembre de 2007 (fs. 19 a 27) que fue diligenciada el 17 de noviembre de 2007, a hrs. 11:30 (fs. 28).

II.6.  Memorial de 22 de noviembre de 2007, presentado por Juan Carlos Rojas Calizaya, solicitando la nulidad de la notificación efectuada el 17 de noviembre con fundamentos ya conocidos (fs. 29 a 30 vta.).

II.7.  Por Auto de 22 de diciembre de 2007, el Juez ahora recurrido rechaza el incidente de nulidad de notificación con el argumento de que pese a existir irregularidades en la notificación efectuada, la misma cumplió con su finalidad, puesto que el procesado contestó a la querella y ofreció prueba dentro del término de ley, por lo que no se encuentra en indefensión (fs. 52 a 53).

II.8.  Memorial de 29 de noviembre de 2007, presentado por Juan Carlos Rojas Calizaya, mediante el cual ofrece prueba de descargo, mereciendo la providencia de 30 de noviembre de 2007 emitida por el Juez recurrido que señala: “Por ofrecidas las pruebas documental y testifical de descargo que indica, debiendo producirse en audiencia” (fs. 46 a 49).

II.9.  Auto de apertura de juicio oral de 14 de enero de 2008, convocando a la audiencia de juicio para el 21 de febrero de 2008 a hrs. 9:30 (fs. 55 56).                  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, manifiesta que se inició proceso penal en su contra, habiendo sido notificado mediante cédula en la ciudad de Cochabamba, siendo que radica en la ciudad de La Paz en su condición de Director Nacional del INRA, por lo que advertido de ese error, el Juez recurrido, ahora demandado, anulo esa diligencia y dispuso su notificación mediante orden instruida, dirigida a cualquier funcionario público no impedido de la ciudad de La Paz, efectivizándose la misma el sábado 17 de noviembre de 2007 mediante cédula colocada en oficinas del INRA de La Paz, día que no es hábil para esa entidad, además que dicha orden estaba incompleta, pues le faltaba la hoja donde figuraba la acusación, privándole del derecho a la defensa, por lo que solicitó la nulidad de la misma, siendo desestimada por el Juez de la causa por considerar que a pesar de las irregularidades de la diligencia, ésta cumplió con su finalidad, puesto que contestó y ofreció prueba dentro del término de ley. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, si corresponde o no otorgar la tutela solicitada.

III.1.  Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

           ” De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

           Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

           En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

           Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

III.2.   Acto libremente consentido                  

Sobre el tema, corresponde citar el art. 96.2 de la LTC que establece que esta acción tutelar no procede: “... contra los actos consentidos libre y expresamente...”, norma que ha sido interpretada por esta jurisdicción constitucional, a través de la SC 0685/2003-R de 21 de mayo, señalando que: “… una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 de la LTC) …”.

De similar manera y en el mismo sentido, la SC 0763/2003 de 6 de junio, de este Tribunal señaló: “... cabe recordar que, en el marco de la máxima jurídica de que los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen, el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del Amparo Constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan o supriman los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2) de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión del expediente, se constata la existencia de dos diligencias de citación efectuadas en la persona del accionante, Juan Carlos Rojas Calizaya, ambas efectuadas mediante cédula en instalaciones del INRA en la ciudad de La Paz: a) La primera realizada el 6 de octubre de 2007 con el Auto de radicatoria, memorial de 21 de septiembre de 2007 y Auto de 22 del mismo mes y año, a efecto de que asista a la audiencia de conciliación a realizarse el 10 de octubre de 2007 a hrs. 16:30; b) La segunda notificación realizada el 17 de noviembre de 2007 con la que se puso en su conocimiento la querella, el Auto de 10 de octubre de 2007, memorial de 31 de octubre de 2007 y decreto de 1 de noviembre del mismo año.     

En este sentido señala el propio accionante, mencionando que fue citado mediante orden instruida librada por el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, con la querella y otros actuados el 17 de noviembre de 2007 por cédula fijada en el edificio del INRA ubicado en calle Junín esquina Indaburo No. 745 de la ciudad de La Paz, lugar en el que desempeña su labor como Director Nacional de esa repartición, situación por la que planteó incidente de nulidad de notificación por memorial de 22 de noviembre de 2007, que fue rechazado por Auto de 22 de diciembre de ese año.

Sin embargo, corresponde destacar que ante la primera notificación, el accionante presentó memorial el 8 de octubre de 2007 solicitando la postergación de audiencia de conciliación de 10 de octubre de 2007, sin que conste que hubiera impugnado de manera efectiva esta primera diligencia, que luego trajo como consecuencia la segunda; al contrario, el hecho de solicitar la postergación de la audiencia, viene a ser la expresión clara de un acto plenamente consentido. Por otra parte, interpuesto el incidente de nulidad respecto a la segunda diligencia de notificación que es el motivo de esta acción de amparo, es decir, la que corresponde al 17 de noviembre de 2007, el accionante, antes de la Resolución del incidente planteado, presentó y ofreció prueba de descargo por memorial de 29 de noviembre de 2007, misma que fue admitida por decreto del mismo mes, lo que implica una aceptación expresa, con consentimiento y sometimiento a la diligencia y al procedimiento ahora impugnado. Empero, el accionante acudió a la vía constitucional pretendiendo retrotraer el trámite hasta el momento de la diligencia de notificación efectuada el 17 de noviembre de 2007 aduciendo irregularidades, cuando por su propia decisión y en ejercicio de su derecho y libre albedrío, dentro del término de ley, ofreció prueba de descargo, señalando que lo hace “…con la finalidad de no quedar en indefensión dentro de la presente causa…” (sic), no siendo por tanto evidente que se encuentre en indefensión.

Consecuentemente, el presente caso se encuentra dentro de los casos de  improcedencia por actos consentidos, pues al no haberse demandado la nulidad de la primera diligencia y al contrario, ofrecido prueba, significa haber consentido en dicha actuación procesal, y en relación a la segunda notificación que es motivo del recurso, si bien se la impugnó, sin embargo el accionante, en ejercicio de su derecho a la defensa, ofreció prueba dentro de término con carácter previo a que se dicte Resolución del incidente de nulidad de notificación, sometiéndose de esta manera al proceso, lo que en rigor de verdad constituye un segundo acto que demuestra su pleno consentimiento, sin dejar de mencionar que ambas diligencias, por las características del proceso penal, están íntimamente relacionadas la una con la otra.  

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Tribunal de garantía, al haber denegado la acción tutelar, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes y por ende una correcta aplicación de la misma.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de Febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y el Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 015/08 de 29 de marzo de 2008, cursante de fs. 118 a 121 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, en la forma dispuesta por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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