SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1814/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1814/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4. Análisis del caso concreto

Realizadas las precisiones de doctrina constitucional que hacen a la figura jurídica de la extinción de la acción penal, en el caso que motiva esta acción tutelar, el accionante denuncia que, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, mediante memorial de 12 de enero de 2008, solicitó la extinción de la acción por duración máxima del proceso que fue rechazada por el Juez demandado y confirmada por los Vocales codemandados.

Por una parte, en cuanto a la actuación del Juez demandado, se tiene que efectuada la revisión del Auto de 31 de enero de 2008, se constata que si bien fundamentó su Resolución efectuando una relación circunstanciada de las fechas y actos procesales suscitados en las diferentes fases de la etapa preparatoria, no llega a establecer con certeza a quienes son atribuibles las dilaciones; y, además, no efectuó un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, esgrimiendo como argumento central, que la acusación planteada por la Fiscalía contra el imputado, se inició el 14 de noviembre de 2004, que a la fecha no fue resuelta dentro del plazo del art. 133 del CPP, por razones imputables no sólo a la sobrecarga procesal del sistema procesal penal, sino básicamente por el proceder dilatorio del imputado quien a pesar de ser notificado con la acusación y radicatoria, no se apersonó para asumir defensa. Por otro lado, debe considerarse que no es posible declarar la extinción de la acción penal por el carácter imprescriptible de los delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias controladas.

Dentro de ese marco, se tiene que si bien el accionado se pronunció sobre la petición de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no es menos cierto que, los fundamentos de su Resolución son insuficientes, apartándose de las líneas jurisprudenciales glosadas precedentemente, que expresan claramente que, el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa, sino que debe efectuarse un análisis exhaustivo de la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y el accionar de las autoridades competentes, determinando si existió un comportamiento negligente, así como también, de acuerdo al nuevo entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0551/2010-R de 12 de julio, deberá también considerar tomando en cuenta la realidad en la administración de justicia, la falta de nombramiento oportuno de autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia, para finalmente arribar a la convicción irrefutable de que debe extinguirse la acción penal. De esta manera, la SC 0551/2010-R dejó establecido: “…vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso (…) sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.

Por otro lado, el Auto de Vista de 25 de marzo de 2008, emitido por los Vocales demandados, carece de motivación, limitándose a declarar improcedente la alzada indicando que se rechazó correctamente la solicitud por el Juez inferior, pues desde la consumación del ilícito e imputación formal de 14 de noviembre de 2004, hasta la fecha de formulación del incidente de 11 de enero de 2007, transcurrieron más de los tres años, tiempo atribuible al imputado; y si bien no consta en el expediente un uso excesivo de incidentes y recursos, la no conformación del Tribunal, se debió a que la defensa recusó a los jueces ciudadanos, impidiendo con ello la realización del juicio oral; concluyéndose claramente de su contenido, que no está debidamente fundamentada, incumpliendo la exigencia de motivar sus fallos como elemento componente del debido proceso, que exige una estructura de fondo y forma que involucra la exposición de las razones o motivos por los cuales se toma una determinación. Al respecto, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre que sentó doctrina respecto a la exigencia de la fundamentación de las resoluciones indicó que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

Consiguientemente, se establece que las autoridades demandadas, al pronunciar las Resoluciones resolviendo la extinción de la acción penal planteada, se apartaron de las líneas jurisprudenciales; aspectos que llevan al convencimiento de que, se incurrió en una omisión indebida, que quebrantó el derecho del debido proceso, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, consagrado en nuestro Texto Constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano.