SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1835/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
a)
Con los antecedentes expuestos, plantea recurso de amparo constitucional contra Gustavo Zegarrundo Eid, Gerente General de la empresa Municipal de Aseo de Santa Cruz (Emacruz); pidiendo que concedan el mismo, disponiéndose: a) La nulidad de obrados en el procedimiento de aplicación de las penalidades indirectas, hasta que se notifique debidamente a efectos de que asuma defensa y presente los descargos correspondientes; y, en consecuencia, se resguarde el derecho a la impugnación o principio pro actione; b) La nulidad de obrados en el procedimiento de aplicación de las penalidades directas hasta que se notifique debidamente al recurrente con día y hora de inspección conjunta; c) Se entregue copia de todo el proceso; y, d) Se pague el certificado 48 por el monto de $us.292.334,23 (doscientos noventa y dos mil trescientos treinta cuatro 23/100 dólares estadounidenses).
El recurrente, ratificó y amplió los términos de la demanda, señalando: a) A momento de suscribir el contrato de prestación de servicios en licitación, se incluye un reglamento y una tabla de penalidades, cuya finalidad no es aplicar multas pecuniarias, sino, corregir procedimientos, llegar a una excelencia de servicio; dichas penalidades son de dos tipos, las directas y la directas, estableciéndose que las mismas deben ser notificadas por escrito, no habiéndose notificado con alguna de ellas a Suma S.R.L.; b) Al constatar actos lesivos al interés de la empresa, se pretendió activar los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), negándoseles ese derecho, bajo el argumento de que las empresas públicas no están sujetas al procedimiento administrativo, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa, desconociendo de manera taxativa que la recurrida Emacruz, fue establecida mediante una Ordenanza Municipal “como entidad centralizada del gobierno municipal, con jurisdicción equivalente a la sección de la provincia, personalidad jurídica propia, autonomía de gestión”, creada en base a las atribuciones conferidas por los arts. 111, 112 y 113 de la Ley de Municipalidades (LM), y que estas empresas se encuentran dentro del régimen municipal; y, c) Cuando Suma S.R.L., presentó los certificados para el pago de sus servicios, se les indicó que “no se les paga mientras no se les descuente el 10% de las penalidades”, ese 10% de penalidades, da pauta a que puedan resolver el contrato y ejecutar la boleta de garantía, haciendo que la empresa no pueda pagar sueldos y salarios; y toda vez que no tienen otra vía para recurrir y que pueda resguardar su derecho al trabajo, acuden al amparo, pues la empresa quedaría insolvente para poder pagar sus compromisos con los trabajadores y terceros, por lo que acuden al principio de inmediatez, invocando la protección inmediata de los derechos violados.
Los abogados del recurrido, en audiencia informaron: a) Emacruz, es una empresa creada de conformidad con los arts. 111 y 112 de la LM, encontrándose sujeta al régimen del Código de Comercio y únicamente bajo el control y fiscalización del gobierno municipal, siendo sus actividades comerciales; y, al no ser una administración pública, la Ley de Procedimiento Administrativo no es aplicable a ésta; b) Los contratos suscritos, contienen cláusulas exclusivas de solución de controversias entre las partes, donde señala que de existir estas, las mismas serán resueltas por la vía del arbitraje y conciliación; por consiguiente, al existir una vía expedita para la resolución de los hechos planteados y por ser el recurso de amparo de carácter subsidiario, se debe declarar la improcedencia del presente recurso; y, c) Existe falta de legitimación pasiva, toda vez que el recurrente tan solo emplazó como recurrido al Gerente General de Emacruz, más no así al Presidente del Directorio que es el propio Alcalde Municipal, en todo caso, este aspecto causaría indefensión y no cumpliría con los requisitos para su interposición.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- concedió
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1.
- III.3.2.
- que a criterio del recurrente generó una controversia respecto de la aplicación de los términos del contrato, debió acudirse a las vías referidas para lograr solucionar la misma, y no acudir al amparo que sólo otorga tutela subsidiaria para proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales, y en ningún caso podrá resolver las controversias surgidas de la aplicación de las cláusulas que contiene un contrato.
- III.3.3.
- arbitraje
- Para ello, en principio, se debió hacer un examen minucioso de lo expuesto en la cláusula compromisoria de arbitraje, para ver si ésta realmente obligaba a las partes contratantes a recurrir ante un Tribunal Arbitral, antes que acudir a la justicia ordinaria"
- III.3.4. De la subsidiaridad en la acción de amparo
- 1)
- En caso de surgir controversias entre el CONTRATANTE y el CONTRATISTA que no puedan ser solucionadas por la vía de la concertación, las partes declaran, acuerdan y deciden someter sus controversias al ámbito del Arbitraje y Conciliación, cualquiera de las partes podrán iniciar este proceso, en los concerniente a la ejecución del servicio, conforme a las estipulaciones de este contrato y de los documentos que forman parte del mismo, ya sea en curso de la ejecución del servicio, o después de su terminación, en la etapa de liquidación del contrato.
- REVOCAR