SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1851/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1851/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 1 de agosto de 2000, suscribió conjuntamente ejecutivos del Banco Económico S.A., un contrato de obligación de línea de crédito a favor de Felicia Gutiérrez Barba, donde garantizaba única y exclusivamente a la referida persona, para que sea beneficiada con una tarjeta de crédito y pueda realizar compras hasta la suma de $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses); posteriormente, el 22 de julio de 2002, sin su consentimiento, el Oficial de Crédito del Banco Económico S.A., Alberto Villarroel Roca (imputado) insertó declaraciones falsas en formularios del Banco, falsificando su firma, conforme se tiene demostrado en el estudio grafotécnico elaborado por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); para luego entregar una tarjeta de crédito adicional a una persona ajena que no figuraba en el contrato de línea de crédito, quien le dio un mal uso gastando a diestra y siniestra, con plena certeza de que lo consumido no pagaría. Es así que un año después, el 22 de julio de 2003, el Banco lo buscó por ser el garante y le obligó a cancelar el monto adeudado de la tarjeta de crédito utilizada por Jorge Dalence Prado, persona a quien nunca garantizó, ya que si no pagaba le embargarían y rematarían su casa.

Manifiesta que el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz estableció que el delito de estafa se consumó el 1 de agosto de 2000, por lo que mediante Auto de 2 de octubre de 2007, dispuso su prescripción, ordenando el archivo de obrados; luego en apelación, los Vocales de la Sala Penal Segunda ahora correcurridos, por Auto de Vista de 14 de noviembre de 2007, confirmaron el Auto impugnado, bajo la errada apreciación de que el delito se consumó en el momento en que Felicia Gutiérrez Barba logró que su persona asuma la garantía de línea de crédito, habida cuenta que desde ese preciso momento que consintió en que la nombrada pueda disponer del monto autorizado (desplazamiento patrimonial).

Finaliza expresando que los Vocales correcurridos, no valoraron los antecedentes del proceso, pues no tomaron en cuenta que la estafa es un delito de resultado porque está dirigido a la disposición patrimonial de la víctima sin lo cual le faltaría un elemento constitutivo del tipo, de tal manera que, en el delito de estafa la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo (estafador) obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el art. 335 del Código Penal (CP); de donde se tiene que se consumó desde el momento en que Jorge Dalence Prado, fue beneficiado indebidamente, esto es, el 22 de julio de 2002, fecha en que, los imputados obtuvieron el beneficio económico indebido, de modo que hasta la fecha de la notificación con la acusación particular, 23 de febrero de 2007, transcurrieron cuatro años y seis meses, por lo tanto, la acción no prescribió. Y si se toma en cuenta la consumación desde el momento en que el sujeto pasivo (víctima) realizó el pago de crédito consumido por Jorge Dalence Prado, se tiene el 22 de julio de 2003; pero bajo ningún concepto legal, se puede tomar el 1 de agosto de 2000, como fecha de consumación, ya que en esa fecha no hubo ninguna disposición patrimonial.