SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1851/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1851/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.6. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el ahora accionante Juan Dalence Leigue, denuncia que las autoridades jurisdiccionales codemandadas realizaron una errónea interpretación sobre el inicio del cómputo de la extinción de la acción penal por prescripción, dentro de la querella o acusación particular interpuesta por su parte contra Felicia Gutiérrez Barba, Jorge Dalence Prado y Luis Alberto Villarroel Roca, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado así como también contra Georgina Isabel Helguero de Paz y Jhalmar Romero Yépez por complicidad en los mismos delitos; extinguiendo la acción, cuando -a su criterio- aún no transcurrieron los cinco años previstos por el art. 29 inc. 2) del CPP.

De esta forma, interpuso la presente acción de amparo constitucional, en cuya demanda detalló a todos los querellados en calidad de terceros interesados a efecto que éstos sean citados y asuman defensa, señalando además sus domicilios laborales y reales. Por cuanto, el Tribunal de garantías dispuso su correspondiente citación, que se cumplió; citando a los terceros interesados con excepción de Jhalmar Romero Yépez, en cuya diligencia consta que el 6 de marzo de 2008, se dejó cédula “en su domicilio señalado y firma la empleada en constancia” (sic).

Continuando con la tramitación del amparo, el 20 de marzo de 2008, se llevó a cabo la audiencia pública, en la cual el Tribunal de amparo emitió el Auto 26, actuado que no evidencia la presencia del tercero interesado Jhalmar Romero Yépez, así como tampoco ningún memorial de apersonamiento y menos informe escrito presentado por éste con anterioridad. Lo que sí se constata, es que cinco días más tarde; es decir, el 25 de marzo de 2008, presentó un escrito en el que impugnó la notificación realizada el 6 de marzo de 2008, argumentando que ese día recién tuvo conocimiento sobre la celebración de audiencia y la Resolución dictada y que como consecuencia de ello, se habrían dejado sin efecto fallos judiciales y ordenado que el juicio oral dentro del proceso penal, en el que fue querellado por complicidad, se celebre nuevamente. En este sentido, alega que al no haber sido notificado con el recurso de amparo, se le coartó su derecho constitucional a ser escuchado, por lo que pidió la nulidad de la audiencia señalada y que señale nuevo día y hora para su realización.

De donde se evidencia, que la notificación fue defectuosa y no cumplió con su finalidad, que era poner a su conocimiento la presentación de la acción tutelar, así como la celebración de audiencia, a efectos que asuma defensa vulnerando el debido proceso por cuanto se vio imposibilitado de apersonarse al proceso y realizar el seguimiento del mismo, ofreciendo pruebas si consideraba pertinente o bien refutando aquellas que se presentaron en su contra.

En virtud a lo referido, este Órgano de justicia constitucional se ve impedido de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debiendo denegar la tutela, ante la existencia de un tercero directamente interesado, como es Jhalmar Romero Yépez que podría verse afectado con el resultado de la acción de amparo impetrada, que no fue debidamente citado; en cuyo mérito, es necesario aplicar la jurisprudencia constitucional desarrollada respecto a la intervención del tercero interesado en la acción de amparo constitucional.