SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1851/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado, Jhalmar Romero Yepez, acusado por el accionante de complicidad dentro del proceso penal que originó el presente recurso, el 25 de marzo de 2008, es decir, cinco días después de la celebración de audiencia, presentó un memorial ante el Tribunal de garantías (fs. 39 a 40), en el que alegó no haber sido notificado con el recurso de amparo constitucional, por lo que considera se le coartó su derecho de ser escuchado, conforme señaló la “SC 0814/2006-R de 21 de agosto”, ante la imposibilidad de notificar al tercero interesado en forma personal, debe realizarse la notificación en el último domicilio procesal señalado dentro del proceso en cuestión, vale decir, calle prolongación Quijarro 3 de la ciudad de Santa Cruz, y no otro, solicitando por ello se anule la audiencia celebrada y se señale nuevo día y hora.
Por su parte los terceros interesados Luis Alberto Villarroel y Georgina Isabel Helguero de Paz, en informe escrito de fs. 41 a 42 vta., señalaron que el recurrente pretende modificar los términos de su querella original para que se vuelva a valorar la prueba y se dejen sin efecto fallos ejecutoriados. El querellante alegó inicialmente que el delito de estafa se consumó con la obtención del crédito para ser usado mediante tarjetas de crédito, luego en apelación se le ocurrió afirmar que los supuestos delitos recién se habrían consumado el 22 de julio de 2003, cuando fue obligado a cancelar la deuda y ahora su acusación resulta diferente, puesto que según esta nueva versión los supuestos hechos se habrían consumado con la entrega de la tarjeta de crédito “adicional” a favor de su sobrino Jorge Dalence Prado.
Aclararon que la aprobación de la solicitud de tarjeta de crédito internacional por $us2000.- se consolidó el 6 de julio de 2000, el contrato de línea de crédito suscrito por Felicia Gutiérrez Barba como acreditada y Juan Dalence Leigue como fiador solidario, se perfeccionó el 1 de agosto de 2000, siendo relativo a este documento legal, la carta compromiso irrevocable, mediante la cual quedó ratificada la calidad de fiador del ahora accionante, siendo ese momento en el que se produjo un acto de disposición patrimonial voluntario, sin mediar error o lesión al fiador, en virtud del cual, él mismo garantizó con su patrimonio el pago por el uso de la línea para tarjetas de crédito, siendo falso, extemporáneo, incongruente e inadmisible, afirmar en esta vía, que la supuesta estafa o desplazamiento se habría consumado el 22 de julio de 2002 con la entrega de la tarjeta adicional. En efecto la obtención de la tarjeta de crédito adicional a favor de su sobrino es un acto jurídico posterior a la supuesta falsificación y estafa originalmente relatada por el querellante, que da cuenta de hechos acaecidos hace más de cinco años, acto jurídico previsto en el mismo contrato de concesión de línea de crédito para tarjetas de crédito y que, además quedó confirmado y plenamente consentido por el obligado o fiador puesto que pagó esta obligación. Finalmente, solicitaron la improcedencia del recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. La intervención de los terceros interesados dentro de los procesos
- III.4.Sobre los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- a)
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR