Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1867/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
II.3.
II.3. Mediante Comunicación Interna 260/2008 de 9 de abril, la Responsable Jurídica de la Superintendencia Forestal de Pando, en cumplimiento de lo ordenado mediante Resolución Administrativa 374/2005 de 2 de diciembre, solicitó al Responsable del Área Técnica Operativa de la Dirección Departamental de Pando, la suspensión de los derechos forestales otorgados o por otorgar correspondientes al ahora recurrente (fs. 34).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Ejecución de las multas impuestas por la Superintendencia Forestal
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales"
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz..."
- III.5. La problemática planteada en el caso de autos
- III.5.1. Sobre la suspensión de trámites administrativos en la Superintendencia Forestal
- III.5.2. Sobre la prescripción de la sanción impuesta
- POR TANTO