SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1895/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1895/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

a)

La autoridad recurrida Iris Justiniano, Jueza Mixta de Instrucción de la Provincia Ichilo de la localidad de Yapacani del Distrito Judicial de Santa Cruz  por informe cursante de fs. 125 a 128 manifestó lo siguiente: a) Que de acuerdo a la imputación presentada por el representante del Ministerio Público, el 11 de enero de 2008, cuando los efectivos de UMOPAR Buena Vista, realizaban retenes móviles en el campo Faja Norte Altura Km. 12 aproximadamente, arribo al punto de control un vehículo motorizado de servicio público, al mismo que se realizo señales para que pueda detenerse y proceder al registro y requisa correspondiente, haciendo caso omiso a las ordenes de detención, procediendo a la persecución de los ocupantes del vehículo llegando a interceptarlos a 200 metros del lugar, dándose a la fuga el conductor y su acompañante, realizada la revisión y requisa del motorizado se encontró en su interior 12 paquetes de hoja de coca y un teléfono celular, solicitando el secuestro de los mismos; y, b) Que la recurrente no tiene personalidad activa para presentar el incidente, por no presentar el carnet de propiedad del vehículo motorizado, no viniendo al caso entrar a analizar si la recurrente tiene o no participación en el hecho ilícito o si adquirió el bien antes o después del hecho ilícito.

Este Tribunal a momento de pronunciarse respecto los requisitos de admisibilidad, ya dejó claramente definido que: “… si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…” (SC 0038/2004-R de 15 de enero). Así mismo, en cuanto a los efectos del incumplimiento de dichos requisitos, precisó dos subreglas:”…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y, b) Si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto...” , así la SC 0652/2004-R de 4 de mayo. 

Bajo dichos entendimientos y con mayor especificidad en relación a la notificación del tercero interesado, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, estableció como subregla de orden procesal: “…que cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia”.

Finalmente, la misma Sentencia Constitucional, entre las subreglas que deben aplicarse con relación al tratamiento de la notificación al tercero interesado, contempló la siguiente: “En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto”.

De la jurisprudencia glosada, se concluye que la notificación al tercero interesado se constituye en un requisito de admisibilidad del amparo y por disposición de la jurisprudencia constitucional antes citada, de advertirse su incumplimiento en etapa de revisión, no corresponde ingresar al fondo del asunto.