SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1958/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1958/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.3.  Los cargos electivos municipales y su inamovilidad

De acuerdo a la normativa legal señalada, se establece que nadie podrá ser obligado u obligado a trabajar, sin su pleno consentimiento y la correspondiente justa retribución por el trabajo desempañado; aclarando que las remuneraciones y algunos derechos de los cargos electivos no estarán reconocidos conforme prevé el art. 5. a) del Estatuto del Funcionario Público.

Al respecto la SC 0628/04 de 27 de abril de 2004 en sus Fundamento Jurídico III.1 y III.2. ha señalado que: “III.1. Uno de los derechos fundamentales que consagra la Constitución es justamente, el derecho a recibir una remuneración justa por su trabajo, que asegure para las personas y su familia una existencia digna de ser humano, esta norma luego fue desarrollada por el art. 5 de la CPE, cuando establece que: “no se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo establezca la Ley”. Mientras tanto, la norma prevista por el art. 58.III de la LM, establece que: “La remuneración que perciban los concejales suplentes se calculará en relación directa al tiempo efectivamente trabajado en reemplazo del concejal titular”. Estas normas consagran que todo trabajo o prestación deben ser remunerados, por ello el ejercicio del cargo de concejal titular por parte de los suplentes cuando asumen la titularidad, debe ser remunerado de acuerdo al tiempo en que ejercieron la misma, lo contrario implicaría una servidumbre que se halla prohibida por la Constitución.

III.2. En el caso presente, de los datos del proceso se evidencia que los recurrentes en su condición de concejales suplentes elegidos para el Municipio de Copacabana, fueron convocadas para ejercer la titularidad habiendo ejercicio la función hasta la presentación de su solicitud de licencia indefinida en noviembre de 2003, por lo que al ocupar un cargo electivo no sujeto a la normativa de la Ley General del Trabajo ni del Estatuto del funcionario público, su remuneración se regula por las normas previstas por los arts. 56 y siguientes de la LM, dado que las primeras normas citadas regulan los derechos y obligaciones emergentes del trabajo (empresarios y trabajadores) referidas a la actividad productiva, sean éstas públicas o privadas y las segundas, regulan las relaciones de los servidores del sector público que prestan servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, mientras que la carrera administrativa de los Gobiernos Municipales se regula por su propia legislación, aclarándose que la Carrera Administrativa y Régimen Laboral previstos por el Estatuto del funcionario público, no incluye a los funcionarios electos, conforme reconoce la norma prevista por el art. 5 inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP)”.