SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1958/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1958/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4.   Análisis del caso

           Una vez posesionada en el cargo de Concejala suplente por el Municipio de Yocalla del departamento de Potosí, conforme consta en la Credencial de Concejala Suplente expedida por la Corte Departamental Electoral y el Acta de Posesión en el cargo, se constituyó en suplente del Concejal titular Florencio Vargas Ruíz, quien más tarde a través de la Resolución Municipal 02/2005 de 19 de enero, fue nombrado Alcalde Municipal de la Segunda Sección de la Provincia Tomas Frías del Municipio de Yocalla del Departamento de Potosí. Este nombramiento hizo que procediera la sucesión legal de la actual accionante a dicho cargo, quien fue desempeñándose regularmente hasta que el Concejo Municipal, a través de la Resolución Municipal 01/2008 de 17 de marzo de 2008, aceptó la renuncia irrevocable del Alcalde Municipal de Yocalla, Florencio Vargas Ruíz.

           Mientras se desarrollaban los acontecimientos descritos, la actual accionante que gozaba del seguro de maternidad, quien una vez pasado el puerperio, a través del memorial de 31 de marzo de 2008, solicitó al Presidente y Concejales del Municipio de Yocalla, la reincorporación al Concejo Municipal como Concejala en el cargo del titular, debido a la inamovilidad laboral que creía tener, adjuntando el Certificado de Nacimiento del menor Mauricio Subia Mamani, a través del cual acreditaba la filiación del menor con respecto a la madre.

Al respecto cabe precisar que el art. 31.II de la LM, señala que: “Los suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva”; a su vez el art. 95 de la Ley Electoral señalo que: “Cuando los Concejales titulares dejaran sus funciones en forma temporal o definitiva, serán reemplazados por los suplentes correspondientes a cada uno de los titulares en orden horizontal. A falta del suplente correspondiente se asignará la suplencia siguiendo el orden correlativo de titulares y suplentes. Asimismo, reemplazarán a sus titulares en caso de que éstos fueran elegidos alcaldes o bien por ausencia, deceso u otro impedimento legal.

De la normativa glosada se infiere que aquel Concejal suplente, permanecerá  en el cargo para el cual fue elegido mientras no se abra la posibilidad legal de suplir a su titular; es decir, que el funcionario electo suplente a momento de postularse al proceso electivo, conocía su condición de postulación, que luego existiría la posibilitad de efectivizarse la titularidad temporal ante el impedimento sobreviniente del titular.

Asimismo, frente al reclamo de inamovilidad de mujer gestante hasta el año del menor nacido, es preciso puntualizar que los cargos electivos no gozan de la protección de la inamovilidad laboral, precisamente por la legitimidad electiva que a estos revisten, bajo este entendimiento la carrera administrativa y regímenes laborales previstos por el Estatuto del Funcionario Público, y la propia Ley General del Trabajo, no incluye a los funcionarios electos, tal cual reza el art. 5.A del Estatuto del Funcionario Público; por consiguiente, no existe el beneficio de la inamovilidad laboral para el estatus de cargos electivos; en la materia no puede la accionante alegar vulnerado tal derecho debido a su situación de Concejala suplente, además de encontrarse en la condición de Autoridad (suplente) electa.

No obstante lo manifestado; aplicando plenamente la Constitución Política del Estado garantista y específicamente el principio de progresividad de los derechos fundamentales, en aras de precautelar la vida y salud del menor recién nacido y la madre que dio alumbramiento, éstos gozarán de los demás subsidios estipulados dentro del derecho a la maternidad, (baja prenatal, baja post parto, hora de lactancia y subsidios en especie de leche y otros), hasta cumplido el año del menor, conforme a lo previsto en las leyes y normativas promulgadas al respecto; haciéndose extensible los subsidios referidos, aún para aquellos funcionarios o funcionarias electas que no se encuentren en relación de dependencia o en situación de suplencia sin goce de haberes o percibimiento de dieta alguna; toda vez que se antepone un valor supremo mayor a proteger, el cual es la vida y salud de la madre y del menor.