SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1958/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
“improcedente y deniega”
Concluida la audiencia, el tribunal de garantías por Resolución 06/2008 de 12 de mayo, cursante de fs. 97 a 98 vta., dispuso “improcedente y deniega” el amparo constitucional, con el fundamento 1.- La recurrente de conformidad a las disposiciones contenidas en el art. 5 inc. a) de la Ley 2027, es considerada como funcionaria electa para el cargo de Concejala suplente y en esta condición no está sujeta a la disposición relativa a la carrera administrativa y el régimen laboral. 2.- No se desconoce la calidad de Concejala suplente, quien en previsión del art. 31 de la LM, continuará ejerciendo los derechos estatuidos en caso de producirse renuncia del titular, impedimento definitivo o designación como Alcalde Municipal de su Concejal titular. 3.- Ante la inexistencia de una resolución al trámite de reconsideración que fue presentado, hace inviable el presente recurso en atención al art. 96.I de la Ley del Tribunal Constitucional. 4.- A la vez la recurrente en su condición de suplente, de antemano conocía que su función es suplir cuando el titular goza de alguna licencia, existe abandono o ausencia justificada, solo mientras dure el impedimento del titular, pero cuando retoma estas responsabilidades el Concejal titular, debe cesar en sus funciones el suplente, ya que es inadmisible el ejercicio de dos Concejales en un mismo cargo.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- “improcedente y deniega”
- I.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Los cargos electivos municipales y su inamovilidad
- III.4. Análisis del caso
- APROBAR