SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1986/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1986/2010-R

Fecha: 26-Oct-2010

“I.

En conexión con lo señalado, de una interpretación teleológica, se tiene que el legislador, con la finalidad de dotar de la máxima eficacia al inviolable derecho a la defensa, ha previsto en el art. 124 del CPC, que “I. La citación a persona cuyo domicilio se ignorare se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele defensor de oficio con quien se seguirá el proceso; II. De igual modo se procederá cuando la demanda estuviere dirigida contra personas desconocidas; III. En cualquiera de los casos antes señalados el juez dispondrá la citación por edicto sólo después de que el demandante hubiere prestado juramento de ser ciertas las circunstancias anotadas; y, IV. Si transcurridos treinta días desde la primera publicación del edicto, el citado no compareciere, se le nombrará defensor que la represente en el proceso. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia de la demanda”.

De la interpretación desde y conforme a la Constitución, de la norma prevista por el art. 124 del CPC, el presupuesto para que proceda la citación con la demanda mediante la publicación de edictos, es el desconocimiento del domicilio del demandado o la ignorancia de su identidad; previo juramento de ser ciertos estos extremos, de tal manera que los actos de iniciación y postulación en el proceso puedan llegar a su destino, ya directa o indirectamente, para que el sujeto pasivo de la acción se apersone al proceso, pueda asumir defensa y haga valer sus derechos si ve por conveniente.

Siendo uno de los objetivos de las comunicaciones judiciales en general, el de hacer llegar a conocimiento de las partes o de terceros todas la providencias del orden judicial para que estos en ejercicio de la autónoma de la voluntad vean que conducta asumir; la providencia judicial al llegar a conocimiento de los justiciables o de terceros empieza a surtir efectos legales; alcanzando ese objetivo se cumple con la garantía del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa en el caso de los demandados o ejecutados.