SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1987/2010-R
Fecha: 26-Oct-2010
III.4. Convocatoria a Sesiones del Concejo Municipal
El art. 38 de la Ley de Municipalidades determina que el Presidente del Concejo Municipal es el representante legal y máxima autoridad de ese cuerpo colegiado, entre cuyas atribuciones establecidas en el art. 39 de dicho cuerpo normativo, figuran las siguientes: 2) Presidir las sesiones del Concejo; 7) Convocar públicamente y por escrito a las sesiones ordinarias del Concejo y someter a su consideración la agenda y los asuntos que competen al Gobierno Municipal.
A su vez el art. 16.I, establece que las sesiones del Concejo son ordinarias y extraordinarias. Las sesiones se realizarán en plenario o en comisiones y deberán convocarse obligatoriamente de manera pública y por escrito. El mismo artículo, en su parágrafo IV señala que las sesiones del Concejo Municipal no podrán efectuarse si no existe el quórum reglamentario, que se formará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros en ejercicio. Por último, el precepto legal que se analiza, en su parágrafo V, dispone que serán nulos de pleno derecho los actos del Concejo Municipal que no cumplan las condiciones señaladas en los incisos anteriores de la referida norma.
Al respecto este Tribunal en la vasta jurisprudencia pronunciada al respecto señaló que: “(...) los concejales recurridos desconocieron que de acuerdo al art. 39.7 de la LM, es atribución del Presidente del Concejo Municipal la convocatoria pública y escrita a las sesiones ordinarias o extraordinarias del Concejo Municipal y someter a su consideración la agenda y los asuntos que competen al Gobierno Municipal, entendimiento asumido por este Tribunal cuando en la SC 977/2002-R de 16 de agosto que resolvió un anterior recurso presentado por la recurrente señaló: “En la especie, la sesión ordinaria efectuada por los recurridos el 14 de enero de este año, es ilegal porque no fue convocada públicamente y por escrito por su Presidenta” SC 1582/2004-R.
Consiguientemente se tiene que para que una sesión sea válida, debe ser convocada por el Presidente del Concejo, a lo que se añade que la misma tiene que efectuarse de manera escrita y pública, debiendo sujetarse a un temario específico y efectuársela con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho horas.
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- I.1.1. Hechos que motivan el recurso de amparo constitucional
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y resolución del tribunal de garantías
- 1.
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
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- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Conformación de la Directiva del Concejo Municipal
- III.4. Convocatoria a Sesiones del Concejo Municipal
- III.5. Análisis del caso
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