SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1987/2010-R
Fecha: 26-Oct-2010
III.5. Análisis del caso
En el caso objeto de análisis, los accionantes impugnan la elección de la Directiva del Concejo Municipal de La Guardia, así como tres Resoluciones Municipales: la primera 003/2008 de 17 de enero, la 011/2008 de 14 de febrero y finalmente la 032/2008 de 3 de abril, todas pronunciadas por los Concejales de dicho Municipio.
El 15 de enero de 2008, el codemandado Aldo Vallejos Bascopé, firmando como Presidente del Concejo Municipal de La Guardia, convocó a Sesión Ordinaria, efectuándose el 17 del mismo mes y año, conforme consta en el acta de dicha sesión a la que concurrieron cuatro Concejales, habiéndose proseguido con la elección de la Directiva del Concejo, solicitando el nombrado Concejal “que se ratifique su cargo” estando de acuerdo todos los Concejales presentes, emitiéndose al efecto la Resolución Municipal 003/2008 de 17 de enero, emergente de una Sesión irregular al haber sido convocada por un Concejal no legitimado para el efecto, puesto que la Convocatoria a Sesiones Ordinarias o Extraordinarias de Concejo y presidir las mismas son facultades exclusivas del Presidente, conforme señala el art. 38 incs. 2) y 7) de la Ley de Municipalidades.
En relación a las Resoluciones impugnadas 011/2008 y 032/2008, que devienen de la elección de la Directiva del Concejo efectuada como se tiene dicho en sesión convocada de manera irregular por un Concejal sin potestad para hacerlo, pues a momento de emitir la Convocatoria 005/2008 no fungía como Presidente del Concejo , habiéndose atribuido facultades inherentes de forma exclusiva al Presidente del Concejo Municipal, se evidencia que los recurridos convocaron, participaron y adoptaron determinaciones, en sesiones del Concejo Municipal que no fueron convocadas públicamente y por escrito por la Presidenta del Concejo -hoy co accionante - y que se desarrollaron sin su presencia, lo que significa que la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de La Guardia de 17 de enero de 2008, convocada por Aldo Vallejos Bascopé es ilegal al no haberse dado cumplimiento a las formalidades exigidas por los arts. 16.I y 39 inc. 7) de la LM, referidas a la obligación del Presidente del Concejo Municipal de convocar públicamente y por escrito a los concejales a las sesiones ordinarias y extraordinarias, consecuentemente dicha actuación es nula de pleno derecho, como lo son las Resoluciones posteriores pronunciadas por dicho Directorio anómalo, de conformidad al art. 16.V de la LM.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso de amparo constitucional
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y resolución del tribunal de garantías
- 1.
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Conformación de la Directiva del Concejo Municipal
- III.4. Convocatoria a Sesiones del Concejo Municipal
- III.5. Análisis del caso
- Fragmento 17
- III.6. Modulación de los efectos de la presente Sentencia Constitucional con relación al caso analizado
- REVOCAR