SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1988/2010-R
Fecha: 26-Oct-2010
III.4. Análisis del caso
Posteriormente a raíz de un anterior recurso de amparo constitucional presentado por los actuales demandados, contra Graciela Villca Soto de Alanóca y Verónica Cuba Huanca (actuales accionantes), el tribunal de garantías de aquel entonces, emitió la Resolución 12/2008 de 12 de febrero, concediendo el recurso de amparo presentado y disponiendo la nulidad de las actuaciones de las Autoridades recurridas, además de la restitución de los recurrentes de aquel entonces a sus cargos de Presidente, Secretario del Concejo Municipal de Sapahaqui, provincia Loayza del departamento de La Paz.
Como consecuencia de dicho fallo constitucional, el Concejo Municipal de Sapahaqui, en una sesión clandestina a decir de las actuales accionantes- emitieron la Resolución Municipal 08/2008 de 28 de febrero, mediante la cual se resolvió elegir a la Concejala María Elena Fernández Condori como Alcaldesa Muncipal de Sapahaqui.
Asimismo emitieron la Resolución Municipal 01/2008 de 28 del mismo mes y año, que ratificó en el ejercicio de sus funciones a la Directiva Municipal del Concejo Municipal de Sapahaqui conformada por Waldo H. Mamani Quispe, Graciela Villca Soto, Ismael Quisbert Choque, María Elena Fernández Condori y Gladyz Verónica Cuba Huanca, Presidente, Vicepresidenta, Concejal Secretario, y Vocales del Concejo Municipal de Sapahaqui respectivamente.
Al respecto conforme a lo desarrollado precedentemente, el Tribunal Constitucional conoce incidentes que se presenten en la ejecución de la Resolución, ya sea por daños y perjuicios o denuncias de absoluta o parcial inobservancia de las Sentencias Constitucionales o excesos en el cumplimiento de dichas resoluciones; empero, dichos incidentes sólo podrán ser conocidos por el Tribunal Constitucional, cuando previamente los hubiera resuelto el Juez o Tribunal de amparo.
En el caso de autos, como ejecución de una anterior Resolución de amparo constitucional, el Concejo Municipal de Sapahaqui emitió las Resoluciones Municipales 08 y 01 de 28 de febrero de 2008 respectivamente; a las que las actuales accionantes si se consideraron afectadas en sus derechos y garantías constitucionales por dicha decisión, debieron acudir en la vía incidental ante el mismo juez de garantías constitucionales, que es el encargado de la ejecución del fallo de amparo constitucional; para que éste a través de dicha vía resuelva sobre los incidentes presentados, y una vez resueltos, recién fueren remitidos al Tribunal Constitucional en revisión; no pudiendo en la actualidad activarse la jurisdicción constitucional por el carácter subsidiario de este, ya que lo que pretenden las actuales accionantes -a través de la impugnación de las resoluciones Municipales- es enervar, con justa causa o sin ella, la ejecución de una Resolución de amparo constitucional, sin haber acudido previamente por la vía incidental, ante el juez de ejecución de fallo constitucional -el tribunal de amparo.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- concedió
- I.3.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la ejecución de las Sentencias Constitucionales y las Resoluciones pronunciadas en su cumplimiento
- resolver las incidencias de la ejecución"
- Fragmento 13
- III.4. Análisis del caso
- Fragmento 15
- III.5. Modulación de los efectos de la presente Sentencia Constitucional con relación al caso analizado
- REVOCAR