Sentencia: 1181/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1181/2010-R

Fecha: 15-Nov-2010

II.1. La normativa aplicable al caso

El art. 33 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.) estableció que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, salvo en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente; previsión reiterada en el art. 123 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), que entre las salvedades de la irretroactividad incluye materia de corrupción y el resto de casos señalados en la misma Constitución Política del Estado.

Coherente con el principio y garantía constitucionalidad de irretroactidad de la  Ley, el Código Tributario Boliviano en su Disposición Final Novena, determinó la abrogación de la Ley 1340 a partir de la vigencia del nuevo Código Tributario Boliviano definida a partir de los 90 días de su publicación; concordante con aquella previsión, en lo concerniente al aspecto procedimental, la Disposición Transitoria Primera del citado Código Tributario Boliviano, estableció que los procedimientos administrativos y judiciales iniciados antes de su vigencia plena, se sustancien hasta su conclusión de acuerdo a la Ley 1340.

Así la SC 0079/2007-R de 23 de febrero, precisó : “(…) que las normas previstas por la Disposición Transitoria Primera del Código Tributario Boliviano (CTB), Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, establecen que los procedimientos administrativos o procesos judiciales que se encontraban en trámite a la publicación de dicha Ley, deberían ser tramitados hasta su conclusión con la normativa prevista en las Leyes 1340 de 28 de mayo de 1992; 1455 de 18 de febrero de 1993; 1990 de 28 de julio de 1999 y demás disposiciones complementarias, dando vigencia ultractiva a dichas normas”.

Conforme lo señalado, se infiere que la cobranza coactiva del Pliego de Cargo 004/2003 de 27 de enero, que dio lugar a la emisión de la RA 27/06 de 8 de febrero de 2006 y demás actos administrativos que motivan el presente amparo constitucional, fue iniciado durante la vigencia del régimen legal previsto en la Ley 1340, Código Tributario abrogado ahora ultractivo, en consecuencia, debió concluir con esa normativa, lo que supone, que los procedimientos subsecuentes a este procedimiento -excepciones, tercerías, incidentes, embargo y cualquier otro vinculado y tendiente a hacer efectivo el cobro de la obligación tributaria determinada, sea al contribuyente o responsable y recursos de impugnación, inclusive- debían concluir conforme al marco normativo establecido en el referido Código Tributario abrogado.

De acuerdo al entendimiento antes referido, en el presente caso, originado en el Pliego de Cargo 004/2003, son de aplicación tanto en el aspecto sustantivo o material y también en lo procedimental, las disposiciones del Código Tributario abrogado; empero, la Administración tributaria, en la emisión de la RA 27/06 de 8 de febrero, aplicó retroactivamente los arts. 28 y 32 del CTB, derivando la acción administrativa de cobro de la obligación tributaria contenida en el indicado Pliego de Cargo, sobre el patrimonio personal del accionante, en forma ilimitada, en razón de haber declarado agotadas las acciones de cobro sobre el contribuyente PINTO y CIA LTDA., determinación que por una parte asume de facto el procedimiento de derivación de la acción administrativa previsto en el art. 32 del CTB, lo que supone la aplicación retroactiva de este procedimiento; y por otra, omite el procesamiento previo donde se establezca la conducta dolosa del accionante, conforme fue precisado en la SC 0081/2006 de 18 de octubre, que resolvió el incidente de inconstitucionalidad promovido por el accionante y que señaló lo siguiente: “(…) Finalmente, para los casos en que el responsable no haya sido incluido en el proceso de determinación ni en la Resolución determinativa, y no exista pronunciamiento expreso sobre su responsabilidad, el art. 171 y siguientes del CTb prevé el sumario administrativo como un mecanismo específico para el procesamiento de delitos y contravenciones a que se refiere el art. 69 del Código, que debe ser instruido por autoridad competente mediante el cargo, en el que debe constar claramente el acto u omisión que se atribuye al presunto infractor, estableciéndose plazos probatorios según los casos para que formule sus descargos por escrito y ofrezca sus pruebas.”.