SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2012/2010-R
Fecha: 03-Nov-2010
En lo que se refiere al avión CESSNA CP-1239, al no tener ningún antecedente relacionado con el caso que se juzga, se dispone su devolución y entrega a su legítimo propietario en ejecución de fallos, conforme a inventario y previo cumplimiento de los extremos previstos en el art. 104 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas
El 9 de febrero de 2004, Abelardo Denny Rivero Ribera mediante poder notarial 524/2003, en su representación, se apersonó ante el Juez de Segundo de Partido de Sustancias Controladas Liquidador, Miguel Ángel Balcazar Bothelo, pues dentro del proceso penal por el delito de tráfico de sustancias controladas que siguió el Ministerio Público contra Nilo Suárez Méndez y otros, solicitó la devolución de su aeronave CESSNA 206 CP-1239, misma que acredita que el recurrente es el legítimo propietario de la citada aeronave CESSNA 206 CP-1239, Serie 02746, motor continental 10-520 P-300 NP, modelo 1975, avioneta que fue ilegalmente incautada en dicha litis, que en mérito a la justiciera Sentencia se estableció que: En lo que se refiere al avión CESSNA CP-1239, al no tener ningún antecedente relacionado con el caso que se juzga, se dispone su devolución y entrega a su legítimo propietario en ejecución de fallos, conforme a inventario y previo cumplimiento de los extremos previstos en el art. 104 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; en consecuencia, se procedió de acuerdo a lo establecido en la Sentencia, para la devolución o restitución de la avioneta aeronave, ofreciendo para ello como prueba documental de descargo la escritura con testimonio 94/90, que establece que el año 1990, se adquirió en forma lícita la aeronave ya referida.
Después de producirse una serie de actuados procesales, dentro de ellos observaciones por parte del Ministerio Público, que fueron impugnadas, los Jueces del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas Liquidador, mediante Auto de 31 de marzo de 2004, ordenaron la restitución y/o devolución de la aeronave al legítimo propietario -el recurrente-.
De acuerdo al estudio de los antecedentes del legajo procesal, el accionante como legítimo propietario de la avioneta CESSNA 206 CP-1239, Serie 02746, motor continental 10-520 P-300 NP, modelo 1975, que fue incautada dentro del proceso penal por el delito de tráfico de sustancias controladas que siguió el Ministerio Público contra Nilo Suárez Méndez y otros, en mérito a la Sentencia se estableció que: “…en lo que se refiere al avión CESSNA CP-1239, al no tener ningún antecedente relacionado con el caso que se juzga, se dispone su devolución y entrega a su legítimo propietario en ejecución de fallos, conforme a inventario y previo cumplimiento de los extremos previstos en el art. 104 de la Ley 1008”; en ese sentido, se procedió de acuerdo a lo establecido en la Sentencia, con el fin de que se proceda a la devolución o restitución de la avioneta, ofreciendo para ello como prueba documental de descargo la escritura con testimonio 94/90, que establece que el año 1990, se adquirió en forma lícita la aeronave.
Posteriormente, el depositario -Prefectura del departamento del Beni-, interpuso el incidente de pérdida de la cosa, señalando que es necesario designar un perito para el avalúo de la avioneta inexistente, teniendo en cuenta como legítima referencia de su valor el testimonio de escritura pública 90, en la que señala la suma de Bs25 000.-, que después de contestado al incidente presentado, por Auto de 19 de abril de 2007, la Jueza Segunda de Sentencia, dispuso la cancelación de la suma de Bs25 000.-, por parte de la Prefectura del Beni, por concepto de la aeronave CESSNA CP 1239, de la cual fue depositaria.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- En lo que se refiere al avión CESSNA CP-1239, al no tener ningún antecedente relacionado con el caso que se juzga, se dispone su devolución y entrega a su legítimo propietario en ejecución de fallos, conforme a inventario y previo cumplimiento de los extremos previstos en el art. 104 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas
- depositario
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- las resoluciones serán apelables cuando la Ley establezca su admisión
- 2)
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. El debido proceso
- “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'
- 'el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'
- que, el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro
- a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales ocasionen una indefensión material en una de las partes que intervienen en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”
- III.4. Del p
- mediante Auto de 8 de mayo de 2007,
- el recurrente tenía expedito el recurso de compulsa previsto por el art. 281.1 del CPC”
- improcedente
- 3º